EXP. N.° 00494-2012-PA/TC

PUNO

ALBERTO CANAZA  MARAZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Canaza Maraza

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 104, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 19 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez, solicitando tutela jurisdiccional efectiva contra el auto calificatorio del recurso de casación laboral N.° 4543-2009, de fecha 10 de diciembre de 2010, por la que se declara improcedente el citado medio impugnatorio promovido con fecha 28 de octubre de 2009, por afectar sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Refiere que a pesar de que ha probado que suscribió un contrato,   es   decir    que tenía vínculo laboral, los magistrados demandados sostienen que entre las partes habría existido un contrato eminentemente civil, al haber desempeñado labores para el cuidado del ganado  de los propietarios del fundo, debiendo haberse aplicado el principio de primacía de la realidad en su caso, por cuanto por las pruebas actuadas se ha demostrado que en las labores que ha desarrollado ha existido subordinación, dependencia y permanencia.

 

2.      Que tanto el Primer Juzgado Mixto de Ilave como la Sala revisora han declarado improcedente la demanda por haberse excedido el plazo para la presentación de la demanda contemplado por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, teniéndose en cuenta que el acto lesivo se habría efectuado con la resolución de fecha 10 de diciembre de 2010, se advierte de autos que mediante la Resolución N.° 93-2011, de fecha 8 de abril de 2011 se pone en conocimiento de las partes la bajada de autos y por la Resolución N.° 94-2011 se dispone el otorgamiento de las copias certificadas. Por tanto, al haber recibido el actor las copias certificadas de la resolución que impugna en el presente proceso con fecha 29 de abril de 2011 (f. 101 vta.), se debe aceptar que fue notificado desde este momento, habida cuenta que en autos no existen cargos de la citada notificación, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2011, la acción ha prescrito por haberse vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ