EXP. N.° 00495-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

MORALES CERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Morales Cerón contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que señala fecha para la lectura de la sentencia, así como la nulidad de todo el proceso penal que se le sigue por el delito de actos contra el pudor en menor de edad agravado (Expediente N.º 296-2008). Alega la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso.

 

Al respecto afirma que a efectos del proceso penal ha solicitado que se recabe y se tenga presente una serie de instrumentales actuadas en el proceso civil sobre tenencia de su menor hija, quien es la presunta agraviada de los autos, asimismo ha solicitado la actuación de un video referido a la menor agraviada, pedidos que han sido oficiados y ordenados por el juzgado emplazado; y que, sin embargo, pese a no haberse recabado lo oficiado ni actuado el mencionado video, se ha señalado fecha para la lectura de la sentencia. Agrega que las mencionadas omisiones afectan los derechos reclamados, amenazan su libertad y comportan la nulidad del proceso penal, ya que sin haberse considerado los aludidos medios probatorios se ha fijado fecha para la lectura de la sentencia.

 

2.        Que examinados los hechos de la demanda, se tiene que la supuesta afectación al derecho a la libertad personal se halla subsumido en la emisión de la resolución judicial que fijó fecha y hora para la lectura de la sentencia en contra del actor, pues se considera que dicho pronunciamiento afecta los derechos alegados en tanto al interior del proceso penal no se han actuado los aludidos medios probatorios, y que su omisión de actuación incluso comportaría la afectación del derecho a probar.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que, en el presente caso, este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia, que el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia en modo alguno comporta una afectación negativa, ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que aquel no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC y RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras].

 

En este punto resulta pertinente señalar que el actor –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del órgano judicial cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde que su cuestionamiento a través del hábeas corpus sea rechazado.

 

6.        Que, finalmente, en cuanto al derecho a probar, este Colegiado considera pertinente subrayar que se vulnera este derecho cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo; asimismo, cuando habiéndose solicitado la actuación de algún medio probatorio dicha solicitud haya sido rechazada de modo arbitrario, o puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado. Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio [Cfr. STC 03500-2008-PHC/TC y STC 00988-2011-PHC/TC, entre otras]. Al respecto, se debe advertir que la afectación del derecho a probar, cuya trascendencia se encuentra relacionada con la emisión de una resolución que restrinja la libertad individual, como lo es la emisión de una sentencia condenatoria, habilita su examen vía el hábeas corpus; o dicho de otro modo, resulta inviable que a través del hábeas corpus se pretenda la nulidad de un proceso penal pretextando la vulneración del derecho a probar, cuando los hechos denunciados no repercuten en una afectación negativa y directa del derecho a la libertad individual, supuesto que –conforme se aprecia de los autos– no se presenta en el proceso penal submateria, en el que aún no se ha emitido una sentencia que, poniendo fin a la instancia, coarte la libertad personal del recurrente.

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ