EXP. N.° 00501-2012-PA/TC

ICA

JORGE RONI

PRADA TOLMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Padilla de la Cruz, abogado de don Jorge Roni Prada Tolmos, contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 11 de octubre de 2011 que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica don Joan Eliot Ríos Contreras, y contra la Municipalidad Provincial de Ica, con el objeto de que se disponga la inaplicación de la Resolución N.º 31, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara fundada la demanda sobre reivindicación y de todo lo actuado en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Ica contra don Marco Antonio Nieto Rebata y otro (Exp. 2005-01195-0-1401-JR-CI-2).

 

Sostiene que en el proceso citado no ha sido emplazado válidamente declarándose fundada la demanda sin tener en cuenta el derecho de propiedad que ostenta sobre el terreno inscrito en la partida N.º 020005482, el cual prevalece frente al que ostenta la entidad edil mediante la partida N.º 02017085, sobre la cual la autoridad registral ya ha dispuesto el inicio del cierre de la partida registral por duplicidad por ser la menos antigua, argumentos que han sido acreditados en el citado proceso antes de emitirse sentencia al solicitar su intervención litisconsorcial, petición que fue rechazada, pretendiéndose ahora el lanzamiento, afectándose de ese modo sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la Municipalidad Provincial de Ica deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que el proceso se ha seguido de forma regular.

 

3.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados y un reexamen de lo resuelto por ser contrario a sus intereses.

 

4.      Que el juez emplazado contesta la demanda sosteniendo que lo que se pretende en realidad es que se deje sin efecto una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, en un proceso seguido con todas las garantías del debido proceso.

 

5.      Que con fecha 31 de mayo de 2011 el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente tenía derechos reales sobre el bien en litis del proceso subyacente, es decir tenía interés y legitimidad para obrar por lo que debió ser comprendido en el proceso. A su turno la Sala revisora revocó la apelada indicando que el pedido de intervención litisconsorcial se realizó extemporáneamente cuando ya se había emitido la sentencia.

 

6.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.      Que de autos se desprende que lo que solicita el recurrente es la inaplicación de la Resolución N.º 31, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara fundada la demanda sobre reivindicación y de todo lo actuado, en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Ica contra don Marco Antonio Nieto Rebata y otro, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, se aprecia que la resolución que realmente le causa agravio es la Resolución N.º 36, de fecha 25 de marzo de 2010 (fojas 9), y su confirmatoria de fecha 27 de agosto de 2010, que rechazó el pedido de intervención litisconsorcial solicitado por el recurrente, las mismas que se encuentran debidamente fundamentadas, pues el presupuesto para la intervención del litisconsorte no se cumplía ya que el proceso no se encontraba en trámite, sino más bien y al contrario de lo afirmado por el recurrente ya se había expedido sentencia estimatoria, siendo el siguiente estado el de ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 93.º del Código Procesal Civil. Por lo tanto, se encuentra correctamente justificada la decisión de desestimar su pedido, al haberse demostrado que no lo presentó a tiempo, siendo que ello no obsta para que, como lo señalan los jueces emitentes, pueda hacer valer su derecho en la vía y forma oportuna.

 

8.      Que, por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN