EXP. N.° 00502-2012-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO  ORELLANO 

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Orellano Mamani contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 148, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2011, el recurrente, invocando la violación de sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso, interpone demanda de amparo contra  el Director Regional de Transportes y la Jefa de Asesoría Jurídica Dirección Regional de Transportes de la región Arequipa, a fin de que cumplan con culminar su trámite y se le otorgue la licencia de conducir de la categoría A III C.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 24 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que de la revisión del certificado de profesionalización del conductor se advierte que este no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 75º del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No motorizados, de manera que su no recepción constituye una traba burocrática que vulnera su derecho de petición.

 

3.        Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no ha agotado la vía previa y que existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, conforme a lo previsto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un  derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

5.        Que en consecuencia, la pretensión del actor –esto es, que se culmine su trámite de expedición de licencia de conducir de la categoría A III C– no es susceptible de ser dilucidada y atendida en el marco de un proceso de amparo en la medida que el objeto de este es restituir derechos fundamentales conculcados o, en su defecto, poner punto final a eventuales amenazas de los mismos, no teniendo carácter constitutivo, que es lo que en buena cuenta pretende el actor al solicitar que, como consecuencia  de un pronunciamiento estimatorio, se le otorgue una licencia de conducir que nunca ostentó.

 

6.        Que por tanto, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ