EXP. N.° 00504-2012-PA/TC

AREQUIPA

SATURNINO SUPO COILA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  (Lima) Arequipa, a  los 13 días del  mes de  julio de 2012, la  Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Supo Coila contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 147, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 167-2006-ONP/DC/DL 18846 y 6909-2006-ONP/GO/DL 18846, de fechas 3 de enero de 2006 y 11 de agosto de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el  Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formula tacha contra los certificados médicos del Hospital Goyeneche, de INVEPROMI, y contra el informe emitido por el Hospital Apoyo I Camaná del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), afirmando que no son documentos idóneos para acreditar la incapacidad que se aduce; y contesta la demanda expresando que el actor no acredita en autos el nexo de causalidad con las labores desempeñadas.

 

      El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundadas las tachas formuladas e improcedente la excepción propuesta; y mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, al haber laborado en mina subterránea, ha estado expuesto a fuertes ruidos y a sustancias tóxicas, por lo que se ha demostrado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades de hipoacusia y fibrosis pulmonar que adolece.

          La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.          

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de incapacidades del Ministerio  de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y fibrosis pulmonar a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 12, esto es, a partir del 29 de abril de 2008.

 

4.  Sin embargo, pese a que en el caso de autos las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar que padece el demandante se encuentran debidamente acreditadas de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 16, expedido por Minas Ocoña S.A., se verifica  que el actor ha laborado desde el  29 de enero de 1977 hasta el 1 de julio de 1988 como lampero, carrero, ayudante de perforista, winchero y carrilano al interior de mina, y con el certificado de trabajo de fojas 17, se constata que laboró para la mina Oro Mercedes S.A., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 6 de junio de 1997, como carrilano al interior de mina, sin haber trabajado expuesto de manera constante a ruidos. Por otro lado, la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada al actor el 29 de abril de 2008, mediando más de 10 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad  entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial  bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.  Respecto a la enfermedad de fibrosis pulmonar, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.  En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

CPD