EXP. N.° 00512-2012-PA/TC

LIMA

URSO JOSÉ

ARAOZ  BARRIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  14 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urso José Araoz  Barrios contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Vigésimo Noveno Juzgado de Trabajo de Lima y la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 23 de julio del 2010, que declara el archivamiento definitivo del expediente, la resolución de fecha 20 de enero de 2011, expedida por la Tercera Sala Laboral, que confirmó la apelada, y la resolución de fecha 16 de febrero del 2011 expedida por la misma Sala que declara improcedente el recurso de queja, por ser violatorias al debido proceso, al haberse aplicado normas que no corresponden al estado de la causa. Refiere que fue repuesto en la empresa Sedapal por sentencia judicial en el año 1996, sin embargo, la empresa lo repuso en otra área y con otro cargo distinto al que por ley tenía, lo que considera como un incumplimiento de la sentencia primigenia; que posteriormente la empresa en mención lo volvió a despedir comunicándole que había culminado su vínculo laboral,  hecho ante el cual presentó demanda por incumplimiento de sentencia; sin embargo, con fecha 23 de julio de 2010 se expidió la Resolución 55, que decide que “estando a que mediante Resolución 52, de fecha 1 de agosto de 2002, se ha cumplido con pagar al accionante todas las sumas adeudadas correspondientes a la obligación principal, intereses, costas personales y que por los montos que el actor ha cobrado se archivó el expediente, resolución que no ha sido impugnada por las partes, en consecuencia estese al archivamiento definitivo del proceso”; es decir, se le recortó el derecho a reclamar el incumplimiento de la sentencia emitida por el Poder Judicial y se archivó el expediente en forma definitiva. Agrega que en vía de apelación la Tercera Sala Laboral mediante la resolución de fecha 20 de enero de 2001 confirmó la apelada, argumentando que al declarar el archivamiento de su pretensión lo ha hecho conforme a lo señalado por el inciso 1) del artículo 322 del Código Procesal Civil.   Interpuesto el recurso de queja, éste fue declarado improcedente.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de abril de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el Juez de origen es el competente para determinar los alcances de los requisitos legales del recurso de queja y establecer cuándo ha concluido la fase de ejecución de la sentencia fundada; y que el amparista pretende revivir un proceso que fue iniciado en 1995 y que culminó con su reposición en 1997,  con el pago de todos sus beneficios sociales, habiendo sido objeto de un nuevo despido frente al cual interpuso una nueva demanda judicial de la cual posteriormente se desistió declarando haber cobrado la indemnización por despido arbitrario. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que, al respecto, el recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse aplicado normas que no corresponden al estado de la causa. Asimismo, en la denuncia penal interpuesta por el actor a fojas 106 de autos, refiere que no ha cobrado sus beneficios sociales y que le han falsificado su firma y sus huellas dactilares, denunciando a los funcionarios que han intervenido en el proceso laboral y a los abogados que intervinieron en dicho proceso, por lo que se requiere que se establezca la relación de causa efecto, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente. Este Colegiado considera entonces que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 29 de abril de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ