EXP. N.° 00513-2012-PA/TC

LIMA

GRISELDA DÍAZ DE CHERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Griselda Díaz de Chero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al cien por ciento de la pensión que correspondía al causante; se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ya se han iniciado los trámites pertinentes para la emisión de la resolución administrativa que aplique lo dispuesto por la Ley 23908.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que con el allanamiento de la ONP esta queda obligada a revisar los pagos realizados en los demás periodos distintos a la pensión inicial y establecer si hubiera diferencia, pagándolas como devengados; e infundada en cuanto al reajuste de la pensión inicial y al reajuste trimestral automático.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, ordenando el pago de costos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando la verificación de la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, desestimando la pretensión referida a la aplicación de la pensión inicial de viudez y el reajuste trimestral automático de la misma. Siendo así, este Tribunal sólo se pronunciará sobre los extremos de la demanda desestimados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.        Asimismo el artículo 2 de la Ley 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990. En tal sentido, el monto de la pensión de la demandante no puede exceder el límite establecido por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

6.        A mayor abundamiento se precisa que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley 23908 para las pensiones de viudez es el equivalente al 100% del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1 de la Ley 23908; en consecuencia, solo se aplica en los casos en que el 50% de la pensión del cónyuge resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

7.        De otro lado consta de la Resolución 70200-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 53) que la ONP ha procedido al reajuste del monto de la pensión inicial desde el 10 de enero de 1987 y a sus reajustes posteriores, incluyendo lo establecido en la carta normativa 013-DNP-IPSS-90, que dispuso que los beneficiarios de sobrevivientes tienen derecho a la pensión mínima a partir del 1 de mayo de 19990, calculada sobre la unidad pensionaria que es la suma de las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, según sea el caso y distribuida en la proporción legal correspondiente.

 

8.        Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes); siendo esto así la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (f. 4); por lo tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

9.        En cuanto al reajuste automático de la pensión este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión a que se refiere el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN