EXP. N.° 00514-2012-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Victoria Oré Saravia, apoderada judicial de EsSalud Cusco, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011, de fojas 106, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 31 de octubre de 2007, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, y contra la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare inaplicables la resolución N.º 96, de fecha 7 de agosto de 2007, que declaró infundado el recurso de casación, y la resolución de vista N.º 91, de fecha 26 de octubre de 2006, que declaró fundada la demanda ordenando el pago indemnizatorio de 30,000.00 dólares americanos, en el proceso seguido por don Marco Antonio Núñez del Prado Coll Cárdenas contra EsSalud Cusco sobre responsabilidad extracontractual (Exp. N.º 2000-00646-0-1016-JM-CI-04).

 

Señala que la resolución del ad quem ha sido emitida sustentándose en hechos falsos y ha incumplido con aplicar debidamente lo establecido en el artículo 1982º del Código Civil, por cuanto no concurren los supuestos señalados en dicha norma. Agrega que la Sala Suprema no ha considerado que las pruebas y los actuados en el proceso subyacente demuestran que los hechos no guardan relación con los supuestos fácticos contenidos en la norma aplicada, por lo que se ha incurrido en error al interpretar el verdadero sentido de la norma. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada con similares fundamentos, agregando que la valoración de hechos y la interpretación correcta de las normas no puede ser materia de debate en el proceso de amparo.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare inaplicable la resolución N.º 96, de fecha 7 de agosto de 2007, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, así como la resolución de vista N.º 91, de fecha 26 de octubre de 2006, que declaró fundada la demanda en el proceso seguido en su contra por don Marco Antonio Núñez del Prado Coll Cárdenas sobre responsabilidad extracontractual, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución del ad quem que declara fundada la demanda y ordena el pago indemnizatorio se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que ha quedado acreditada la existencia de una conducta dolosa por parte de la entidad recurrente debido a que imputó a don Marco Antonio Núñez del Prado Coll Cárdenas no solo hechos falsos, sino además hechos que no constituían delito, tal como se desprende de lo decidido en el proceso penal anteriormente instaurado donde se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, llegándose a la conclusión de que se habían dado los supuestos previstos en el artículo 1982º del Código Civil, referido a la responsabilidad por denuncia calumniosa.

 

5.        Que en cuanto al cuestionamiento de la resolución N.º 96, de fecha 7 de agosto de 2007, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la Sala Suprema ha señalado que no existe interpretación errada del artículo 1982º del Código Civil, pues contrariamente a lo que afirma la entidad recurrente en su recurso de casación como argumento para indicar la forma como se interpretó erróneamente el artículo citado, la denuncia penal contra don Marco Antonio Núñez del Prado Coll Cárdenas no se dirigió contra este último en calidad de representante de una empresa como responsable de sus empleados, sino que fue como persona natural, imputándosele la falsificación de documentos a fin de presentarse en un concurso público a nombre de una empresa que no representaba, lo que se desprende del tenor de la denuncia penal promovida, concluyendo que el artículo en mención ha sido correctamente interpretado atendiendo a los supuestos de hecho ocurridos, y que no se ha evidenciado en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente la entidad recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ