EXP. N.° 00517-2012-PA/TC

LIMA

ALIPIO ARNULFO

CAPCHA TICSE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Arnulfo Capcha Ticse contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo y sin efecto todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3362-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que en primera y en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y concluido el presente proceso de amparo, por considerarse que la pretensión ha sido discutida en un proceso constitucional anterior, en el que obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo dictado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.

 

 

4.        Que, para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

5.        Que conforme se desprende de la consulta realizada en la página web del Poder Judicial http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2007104371801122&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, se ha verificado que el demandante ha seguido un proceso constitucional anterior contra la ONP.

 

6.        Que de la copia de la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 38), adjuntada por la emplazada, de fecha 18 de setiembre de 2007, se puede observar la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la ONP proceda a otorgarle al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuestionando la misma resolución administrativa que se impugna en el presente proceso, la cual resuelve que en el plazo de dos días hábiles el demandante sea sometido a examen médico especializado, y que en el plazo de tres días hábiles de obtenido el resultado de dicho examen se emita resolución.

 

7.        Que, sin perjuicio de lo anotado, debe precisarse que el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 7), del 28 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, que le diagnostica la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia, con incapacidad de 53%; asimismo, la demandada ha presentado copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 55), del 21 de febrero de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, según el cual el demandante no evidencia incapacidad por neumoconiosis.

 

8.        Que, por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ