EXP. N.° 00519-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS HUGO

DURAN ACEVEDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Duran Acevedo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 8 de setiembre de 2011, en el extremo que declara improcedente el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 45134-2004-ONP/DC/DL 19990 y 9623-2004-GO/ONP, de fechas 24 de junio y 13 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no acredita los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado más de 20 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, considerando que el recurrente ha acreditado 21 años, 9 meses y 28 días de aportaciones; e improcedente, en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación, pues el actor cumple 65 años de edad el 4 de noviembre de 2012.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2.        Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 21 años, 9 meses y 28 días de aportes, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se tiene que el actor nació el 4 de noviembre de 1947, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 4 de noviembre de 2002.

 

5.        En la Resolución 9623-2004-GO/ONP (f. 4) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada, por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 6 meses de aportaciones.

 

6.        En sede judicial se reconoció a favor del demandante 18 años, 3 meses y 28 días de aportes, en virtud a los documentos obrantes a fojas 186 y 187, en los que se indica que laboró en la Compañía Peruana de Vapores S.A., desde el 6 de noviembre de 1969 hasta el 4 de noviembre de 1989. A dichas aportaciones se sumaron los 3 años y 6 meses de aportes reconocidos por la emplazada, haciendo un total de 21 años, 9 meses y 28 días de aportes.

 

7.        En tal sentido, teniendo en cuenta que en autos no obra documentación referida a aportaciones adicionales, se advierte que el actor no ha acreditado haber efectuado los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26 f) de la sentencia precitada.

 

8.        Asimismo, debe precisarse que aún cuando el recurrente cumple el requisito de haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los actuados se evidencia que no cumple la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, pues recién cumplirá 65 años de edad el 4 de noviembre de 2012. En esta última fecha se le otorgará la pensión correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ