EXP. N.° 00520-2012-PA/TC

LIMA

BERTHA SOLEDAD

PAREDES  BRIONES  DE VALENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Soledad Paredes Briones de Valencia contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  6041-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, 7860-2009-/DPR.SC/DL 19990 y 1316-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 28 de mayo de 2008, 2 de febrero de 2009 y 22 de febrero de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 1316-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 63), consta que la emplazada le denegó a la actora la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 20 años y 7 meses de aportaciones, entre los años 1986 y 2007.

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 68) y liquidación de beneficios sociales (f. 69), en los que se indica que la recurrente ha laborado en la empresa Rolly’s Pastelería S.A., desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de agosto de 2007.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 225 expediente administrativo), en el que se consigna que la actora ha laborado en la empresa Rolly’s Pastelería S.A., desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2007.

 

c)    Documento de consulta de RUC (f. 143), en el que consta que la empresa Rolly’s Pastelería S.A. inició sus actividades el 2 de marzo de 1975, es decir, 5 años después de la fecha consignada en el certificado de trabajo de fojas 68 como fecha de ingreso de la demandante a dicho centro de labores.

 

5.        Que en consecuencia, la documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN