EXP. N.° 00523-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALFREDO

PRIETO ANICAMA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Prieto Anicama contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se nivele su pensión del régimen del Decreto Ley 20530 con lo que percibe actualmente un trabajador en actividad que ocupa el mismo cargo que ostentaba cuando se encontraba en actividad, incluyéndose todos los reintegros, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no se advierte de las boletas de pago del demandante de los años 2010 y 2011 (f. 4 a 7) que se encuentre comprometido el mínimo vital. Asimismo, no ha acreditado que se encuentre dentro del supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37. c) de la sentencia precitada.

 

4.        Que, a mayor abundamiento, la pensión del recurrente se encuentra regulada por el Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 28449, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

5.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ