EXP. N.° 00525-2012-PHC/TC

UCAYALI

JHON DELFOR

CABRERA UPIACHIHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luper García Sandoval contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 206, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de octubre de 2011, don Luper García Sandoval interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhon Delfor Cabrera Upiachihua, y la dirige contra la fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal, doña Cris Lloly Ruíz Cárdenas, y contra el Comandante PNP don Hermann Francisco Tobies Ríos, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Del Acta de interposición del hábeas corpus se entiende que el recurrente solicita que el favorecido sea asistido por su abogado defensor ante su detención por la autoridad policial.

 

2.        Que el recurrente argurmenta que se apersonó a las instalaciones de la Divincri para ejercer la defensa del favorecido ante el llamado de un familiar de éste y, pese a identificarse como abogado defensor del favorecido, los demandados no le permitieron entrevistarlo argumentando que había que realizar diligencias preliminares, en las que no podía participar. Agrega que, ante su insistencia, mediante empujones fue sacado del lugar, vulnerándose así los derechos invocados.   

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio a los derechos de defensa y al debido proceso del favorecido se habría dado cuando se encontraba detenido en las instalaciones de la DIVINCRI por el delito de robo agravado con fecha 9 de octubre 2011, vulneración que a la fecha ha cesado, al haber sido puesto a disposición de la fiscalía con fecha 10 de octubre del 2011 (fojas 41) conforme al trámite de ley, no evidenciándose que, el favorecido siga detenido en sede policial [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que a fojas 58 de autos, obra el acta de la manifestación del favorecido en la que se señala que esta diligencia fue suspendida porque requería la presencia de su abogado defensor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ