EXP. N.° 00526-2012-PA/TC

CUSCO

RAYMUNDA PÉREZ

TORRES Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raymunda Pérez Torres y otra contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 194, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Pro Vivienda Villa Cristo Rey a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2009, mediante el que se les impone la sanción de exclusión. Invocan la violación de sus derechos de asociación, al debido proceso, de defensa y  a la presunción de inocencia toda vez que, según alegan, han sido expulsadas sin causa justificada, sin previo proceso disciplinario, ni pliego de cargos. Aducen que no se les ha proporcionado copia del acta de asamblea mediante la cual se concretizó la vulneración de sus derechos.

 

2.      Que con fecha 6 mayo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundada la demanda por considerar que no se han adjuntado medios probatorios con los que se pueda acreditar la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      Que con fecha  18 de noviembre de 2011,  la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó  dicha decisión por considerar que no se puede pretender el amparo de un derecho de dudosa existencia.

 

4.      Que de autos se aprecia que las recurrentes alegan que la asociación demandada ha violado sus derechos porque sin que medie proceso sancionador alguno las ha expulsado mediante el acuerdo de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2009.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que en la medida que el acta que contiene el cuestionado acuerdo de asamblea no ha sido adjuntada a los autos,  la presente vía no resulta idónea para dilucidar la cuestión controvertida, habida cuenta de que, conforme lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales como el amparo incoado carecen de etapa probatoria.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las recurrentes para que lo hagan valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ