EXP. N.° 00527-2012-PA/TC

CUSCO

JUAN JAVIER

HUAMÁN CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Javier Huamán Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 89, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco señor Darwin Alex Somocurcio Pacheco. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista de fecha 3 de junio de 2011, emitida en el proceso laboral N.° 01240-2010-0-1001-JR-LA-01, que revoca la sentencia de primera instancia y declara infundada la demanda, inobservando la ley y el debido proceso. Refiere que interpuso demanda de pago de beneficios sociales dentro del régimen de construcción civil, por haber laborado en la construcción del Colegio Bolivariano, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Sebastián por encargo del Gobierno Regional del Cusco. Sin embargo, a pesar de que el Juez de primera instancia declara fundada la demanda y dispone el pago de la suma de S/. 16,405.74, el magistrado cuestionado emite la Sentencia de fecha 3 de junio de 2011, que revoca la apelada con el argumento principal que las municipalidades no tiene por función dedicarse a la actividad lucrativa de la construcción.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de agosto de 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que si bien el actor alega la vulneración de su derecho al debido proceso, no puede convertirse el juzgador en un revisor del  criterio y la norma que debe aplicarse en un caso concreto, hacer lo contrario importaría vulnerar la independencia jurisdiccional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del  Cusco confirma la apelada por considerar que el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Unipersonal, más no refiere ni menos prueba que ésta decisión haya sido emitida en un proceso irregular en el que se vulnere sus derechos constitucionales.

 

3.      El recurrente aduce que se ha vulnerado el debido proceso e inobservado la ley al haberse declarado infundada su demanda sobre pago de beneficios sociales y otros beneficios económicos a nivel de segunda instancia dentro del proceso laboral de autos, argumentando que las Municipalidades no tienen por función dedicarse a la actividad lucrativa de la construcción, por lo que se requiere examinar la veracidad de las afirmaciones alegadas, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente, todo lo cual advierte a este Supremo Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración de derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 2 de agosto de 2011, y 30 de noviembre de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

E.G.D