EXP. N.° 00530-2012-PHD/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 169, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Universidad Nacional del Callao, solicitando que se le entregue la información requerida en su carta de fecha 6 de enero de 2010, que fue recepcionada el 12 de enero de 2010. Señala que solicitó que se le entregue copias fedateadas de la demanda contenciosa administrativa que la Universidad emplazada interpuso contra la Contraloría General de la República sobre nulidad de informe de control o ineficacia del mismo, de la contestación de la demanda, del auto de admisibilidad, de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación, del auto que concedió el recurso de apelación, del dictamen fiscal, de los escritos de expresión de agravios de ambas partes, de la sentencia de segunda instancia, del recurso de casación, del auto que concedió el recurso de casación y de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que no respondió el pedido de información del demandante, porque éste en la mencionada carta señaló un domicilio muy genérico, en tanto no indicó en qué distrito, provincia o departamento quedaba el mismo. Agrega que el pedido de información del demandante también es muy genérico, pues no precisa el número de expediente, el nombre del especialista o el juzgado o Corte donde se tramitó el proceso contencioso administrativo. Finalmente, señala que no puede fedatear documentos que le pertenecen al Poder Judicial.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 27 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la información solicitada por el demandante ha sido emitida por el Poder Judicial y no por la Universidad emplazada.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que existe la imposibilidad material de que la Universidad emplazada le entregue al demandante la información que solicitó, porque ésta se encuentra en posesión o control del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda –según la carta de fecha 6 de enero de 2010, obrante a fojas 3– tiene por objeto que se le entregue al demandante la información siguiente:

-          Copia certificada por el fedatario de la Universidad emplazada de la demanda contenciosa administrativa que ésta le interpuso a la Contraloría General de la República sobre nulidad de informe de control o ineficacia del mismo.

-          Copia certificada de la contestación de la demanda efectuada por la Contraloría General de la República.

-          Copia certificada del auto de admisibilidad de la demanda.

-          Copia certificada de la sentencia de primera instancia.

-          Copia certificada del recurso de apelación.

-          Copia certificada del auto que concedió el recurso de apelación.

-          Copia certificada del dictamen fiscal.

-          Copia certificada de los escritos de expresión de agravios de ambas partes.

-          Copia certificada de la sentencia de segunda instancia.

-          Copia certificada del recurso de casación.

-          Copia certificada del auto que concedió el recurso de casación.

-          Copia certificada de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República que resuelve el recurso de casación.

 

Cabe señalar que con la mencionada carta se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Para resolver la controversia planteada, es pertinente recordar que en las SSTC 00086-1996-HD/TC y 00562-1998-HD/TC este Tribunal ha precisado que el presupuesto lógico en la exigibilidad de la información pública que se requiere pasa obligatoriamente por acreditar su evidente o inexcusable posesión de parte de la entidad a la que se emplaza.

 

En el presente caso, el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite o aporte indicios que la mencionada información requerida se encuentra en posesión de la Universidad emplazada. Es más, en el Informe N.º 27-2011-ABOG-RDCN, de fecha 9 de setiembre de 2011, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la Universidad emplazada, obrante a fojas 139, se da cuenta que en los archivos de la Unidad de Asuntos Judiciales no existe demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Universidad emplazada contra la Contraloría General de la República sobre nulidad de informe de control o ineficacia del mismo.

 

3.      Por lo demás, por el tipo de información que solicita el demandante se aprecia, que a quien debe solicitarla no es a la entidad demandada sino al Poder Judicial.  

 

4.      Por consiguiente y al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00530-2012-PHD/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto deseo incidir en que es posible emitir un pronunciamiento de fondo en esta causa en razón no sólo de que se ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, sino también, de que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de 60 días hábiles de producida la supuesta afectación, plazo estipulado en el artículo 44º del citado Código adjetivo.

En efecto, la demanda data del 16 de marzo de 2010, mientras que el documento de fecha cierta incorporado a los actuados por el demandante en el cual se efectúa el reclamo previo fue recepcionado por la Universidad emplazada el 12 de enero de 2010.

 

 

Sr.      

           

URVIOLA HANI