EXP. N.° 00531-2012-PA/TC

MOQUEGUA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE  TORATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa),  20 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Eliseo Vargas Quintanilla, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Torata, contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, a fojas 95, expedida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señor Heiner Rivera Rodríguez; la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua integrada por los vocales señores Nájar Pineda, Rebaza Parco y Alegre Valdivia, y don Luis Antonio Rivadeneyra Gámez, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, y su confirmatoria  de fecha 9 de marzo de 2011, en el proceso seguido en contra de su representada por don Luis Antonio Rivadeneyra Gámez (Exp. 00253-2007-0-2801-JM-CI-01).

 

Sostiene que con las resoluciones cuestionadas se ha declarado la nulidad de la resolución ficta emitida por la entidad edil y del memorándum N.º 009-2007-MDT ordenándose la reposición laboral de don Luis Antonio Rivadeneyra Gámez,  sin haberse valorado los actos administrativos en la forma y el fondo de acuerdo con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ley General del Procedimiento Administrativo, pues no se ha tenido en cuenta que el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza, todo ello en un claro desconocimiento y falta de análisis de la legislación pública. Señala que en el proceso subyacente ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada para imponerle la jurisdicción del proceso de amparo. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que, con resolución de fecha 16 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Mixta de Moquegua confirma la apelada precisando que el recurrente no interpuso el medio impugnatorio previsto en la norma legal, dejando consentir la resolución que dice afectarlo.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la de fecha 9 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, y su confirmatoria  de fecha 9 de marzo de 2011, en el proceso seguido en su contra por don Luis Antonio Rivadeneyra Gámez; alega, la recurrente, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se debe precisar que la entidad recurrente no adjunta las resoluciones judiciales que pretende cuestionar, a efectos de analizar los presuntos agravios señalados; sin embargo, al margen de no haberse acompañado dichas resoluciones, se aprecia que la recurrente cuestiona el criterio esgrimido por los jueces demandados en relación a la aplicación de leyes de la Administración Pública, aspectos que no están referidos al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y ello porque la interpretación, la comprensión y la aplicación que la judicatura realice de la Ley Orgánica de las Municipalidades N.º 27972, de la Ley General del Procedimiento Administrativo N.º 27444, del Decreto Supremo N.º 043-2004-PCM y otras leyes, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

 

5.      Que adicionalmente a ello se observa de autos que por la materia sobre la que versa la controversia pudo haberse interpuesto contra la resolución del ad quem el respectivo recurso impugnatorio establecido por el  artículo 32º de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584; sin embargo no se interpuso tal impugnación y, por el contrario, la citada resolución fue consentida, constituyéndose el recurso de casación, de haberse interpuesto, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente; siendo así, resulta aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

6.      Que, finalmente, no se observa indicio alguno que denote una desviación de la jurisdicción predeterminada por ley, alegada por la recurrente, por cuanto el proceso se ha llevado de inicio a fin bajo el procedimiento de la vía contencioso administrativa.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la entidad recurrente, y no tratándose de una resolución judicial firme, resulta aplicable lo previsto en los artículos 5°, inciso 1, y 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ