EXP. N.° 00532-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL ALEJANDRO

DÁVILA ROSARIO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

   Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Alejandro Dávila Rosario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jequetepeque Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como asistente legal y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha brindado sus servicios para la emplazada desde el 2 de marzo al 31 de julio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009 a través de contratos de locación de servicios, y que se ha simulado la celebración de los contratos de naturaleza civil, pese a que su relación era de naturaleza laboral, porque brindaba sus servicios bajo subordinación y dependencia.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de febrero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado que su despido sea fraudulento, nulo o incausado, sino que su vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que, en virtud de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos y atendiendo al carácter excepcional o residual del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a examinar la afectación del derecho constitucional invocado, es necesario señalar que este Colegiado no comparte la improcedencia liminar ordenada por la instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC no se determinó que en el caso de régimenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no es el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el amparo.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos de locación de servicios, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.      Del argumento expuesto por el recurrente y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo          N.° 1057 del 2 de marzo al 31 de julio de 2009. Y el segundo es que desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009 el demandante suscribió contratos de locación de servicios, según se comprueba con los contratos obrantes de fojas 9 a 14 y de la constancia de servicios expedida por la entidad emplazada, obrante a fojas 15.

 

6.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido desempeñó la misma labor: asistente legal en la Gerencia de Promoción a la Inversión Privada. Este hecho permite concluir que los contratos de locación de servicios, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los documentos obrantes en autos, pues de ellos no se desprende que al demandante durante el periodo de agosto a diciembre del año 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo de agosto a diciembre del año 2009 la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad emplazada. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, este Tribunal considera que, en el presente caso el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Por tanto, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00532-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL ALEJANDRO

DÁVILA ROSARIO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Alejandro Dávila Rosario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jequetepeque Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como asistente legal y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha brindado sus servicios para la emplazada desde el 2 de marzo al 31 de julio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009 a través de contratos de locación de servicios, y que se ha simulado la celebración de los contratos de naturaleza civil, pese a que su relación era de naturaleza laboral, porque brindaba sus servicios bajo subordinación y dependencia.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de febrero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado que su despido sea fraudulento, nulo o incausado, sino que su vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que, en virtud de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos y atendiendo al carácter excepcional o residual del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a examinar la afectación del derecho constitucional invocado, es necesario señalar que no compartimos la improcedencia liminar ordenada por la instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC no se determinó que en el caso de régimenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no es el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el amparo.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos de locación de servicios, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.      Del argumento expuesto por el recurrente y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo          N.° 1057 del 2 de marzo al 31 de julio de 2009. Y el segundo es que desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009 el demandante suscribió contratos de locación de servicios, según se comprueba con los contratos obrantes de fojas 9 a 14 y de la constancia de servicios expedida por la entidad emplazada, obrante a fojas 15.

 

6.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido desempeñó la misma labor: asistente legal en la Gerencia de Promoción a la Inversión Privada. Este hecho permite concluir que los contratos de locación de servicios, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los documentos obrantes en autos, pues de ellos no se desprende que al demandante durante el periodo de agosto a diciembre del año 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.

 

Por dicha razón, consideramos que durante el periodo de agosto a diciembre del año 2009 la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad emplazada. Al respecto debemos precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello estimamos que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Sres.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00532-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL ALEJANDRO

DÁVILA ROSARIO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, los cuales hago míos; criterio que vengo sosteniendo, por lo que mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo, del demandante.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                     

                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00532-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL ALEJANDRO

DÁVILA ROSARIO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jequetepeque Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose en consecuencia disponer la reposición del actor en su puesto de trabajo como asistente legal, pagándosele las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo expresa que inició las labores en la entidad demandada desde el 2 de marzo al 31 de julio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios y desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009 a través de contratos de locación de servicios, habiéndose en este último periodo simulado la celebración de contratos de naturaleza civil, pese a que su relación era de naturaleza laboral, porque brindaba sus servicios bajo subordinación y dependencia.

 

2.        El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que no se ha probado que su despido sea fraudulento, nulo o incausado, sino que su vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo. La Sala Superior revisora confirma la apelada bajo el argumento de que la vía constitucional no es la vía idónea para discutir la pretensión expuesta por el recurrente.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención del Tribunal Constitucional en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil que en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo el Tribunal ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.        En el presente caso debemos delimitar la pretensión del recurrente puesto si bien reclama el hecho de que se le haya despido arbitrariamente, de autos se muestra dos periodos por los que ha trabajado bajo regímenes laborales diferentes, uno de ellos referido al periodo realizado bajo la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), modalidad que ya el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional, por lo que solo se espera el solo vencimiento del periodo pactado para que el vinculo se termine; y el otro régimen referido al contrato de locación de servicios, por lo que en este caso si se necesita saber si, conforme al principio de primacia de la realidad, se ha encubierto un vinculo laboral, siendo necesario para acreditar tal vinculación un proceso que cuente con etapa probatoria, en el que ambas partes participan y puedan rebatir los argumentos que se expongan. Por lo expuesto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI