EXP. N.° 00532-2012-PA/TC

CUSCO

SIMÓN HUAMÁN 

TTITO  Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Huamán Ttito y otra contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 66, su fecha 18 de noviembre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de julio de 2011, los señores Simón Huamán Ttito y Victoria Cruz Champi interponen demanda de amparo contra la Titular del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, solicitando que se declare nula el Acta de Conciliación de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita entre los demandantes y los señores Leonarda Quispe Tito y Ronald Ulloa Tito en condición de apoderados de don Ismael Ulloa Choquipata, en el proceso de división y partición N.º 1896-2007; y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación constitucional, esto es, al estadio procesal anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, acto en el cual, a su juicio, se lesionaron sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de congruencia.

 

Señalan que promovieron proceso de división y partición del lote A-6 del pueblo joven Pueblo Libre, (Exp N.º 1896-2007) en el cual se llevó a cabo la Audiencia de conciliación cuestionada, diligencia en la que la emplazada propuso como fórmula conciliatoria que se establezca la proporción exacta en la que concurren las partes en el bien común, y que se proceda a la división y partición material de las aéreas respectivas y/o previa valorización se ponga en venta cada una de las partes. Añaden que dicha fórmula favorece a la parte contraria, porque cancelaron aproximadamente el 99% del precio total del terreno, pese a lo cual, debido a su falta de conocimientos, aceptaron vender la parte que les corresponde por un precio ínfimo y suscribieron el acuerdo conciliatorio discutido. Alegan que la emplazada se extralimitó en sus funciones, toda vez que los autos reflejan la desproporción existente en los pagos, y no obstante ello propuso la fórmula cuestionada; asimismo, aducen que no procede propuesta alguna, dado que el proceso está referido a división y partición, hecho que trasgrede el principio de congruencia y vicia el acto procesal cuya nulidad se solicita.

 

2.        Que, con fecha 18 de agosto de 2011, el Juzgado Constitucional del Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que a su presentación se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las alegaciones formuladas por los recurrentes, referidas a la interrupción de la prescripción en el amparo, carecen de sustento legal. .

 

3.        Que por previsión contendida en el Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Asimismo, cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” (Cfr. artículo 5º, incisos 1 y 3).

 

4.        Que, en efecto, es causal de improcedencia de cualquier proceso constitucional de la libertad, que los hechos o que lo peticionado carezca de contenido constitucional, o que quien promueve proceso de garantías previamente hubiera recurrido a otro proceso judicial solicitando tutela respecto del derecho reclamado. 

 

Sobre el particular, de los autos se advierte que es materia de reclamación constitucional los acuerdos conciliatorios realizados en el proceso civil de partición y división N.º 1896-2007, que fueron recogidos en el Acta de audiencia de saneamiento y conciliación, cuya nulidad se solicita, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional, toda vez que la conciliación es el conjunto de concesiones recíprocas que se otorgan las partes con el objeto de poner fin a sus diferencias, y si bien, excepcionalmente, pudiera ejercitarse control constitucional sobre las decisiones o concesiones que voluntariamente adopte o otorgue el titular de un derecho, el que resultará ilegítimo cuando en los acuerdos adoptados exista indefensión de una de las partes o cuando se lesiona de modo manifiesto algún derecho fundamental, tal situación no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Por lo demás, los demandantes, antes de interponer la presente demanda de garantías, recurrieron al proceso ordinario de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 493-2008, solicitando idéntica protección respecto de sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, concretamente, pretendiendo la nulidad del Acta de audiencia de saneamiento y conciliación, pretensión que guarda íntima conexión con lo solicitado en el presente amparo y que culminó por sentencia de vista, notificada a los recurrentes con fecha 25 de mayo de 2001, conforme a las aseveraciones contenidas en su escrito de demanda (f. 17/27) y en su recurso de apelación (f. 37/39), a las cuales este Tribunal le otorga la calidad de confesión asimilada.

 

5.        Que por ello, y al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la demanda, que, como se puede advertir redunda sobre el cuestionamiento de resoluciones judiciales adversas a los recurrentes, es menester desestimar el presente proceso constitucional, al resultar de aplicación los incisos 1) y 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ