EXP. N.º 00537-2012-PHC/TC

LIMA

FORTUNATO CANCHAYA

BLANCAS  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El pedido de subsanación presentado por don Marco Antonio Tovar Raqui, a favor de don Fortunato Canchaya Blancas, respecto a la resolución de autos, su fecha 2 de mayo del 2012; y, 

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

  1. Que el recurrente solicita la subsanación de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada a favor de don Fortunato Canchaya Blancas, porque este Colegiado habría omitido pronunciarse sobre dos extremo de la mencionada demanda: a) la nulidad extensiva de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2007 y su confirmatoria de fecha 12 de julio del 2007, al haber sido expedidas en un juicio oral sustentándose en una acusación fiscal inconstitucional; y, b) la indebida motivación de las precitadas sentencias.

 

  1. Que conforme se aprecia de la demanda, la alegada nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, se sustenta en el cuestionamiento a l Dictamen Acusatorio N.º 1270, de fecha 29 de diciembre del 2006, argumento que fue analizado por este Colegiado en los considerandos 3 y 4 de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012. En efecto, el Dictamen Acusatorio N.º 1270, no incide en el derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que este Colegiado no puede realizar un análisis de fondo sobre dicho cuestionamiento.

 

  1. Que respecto a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de la sentencia penal y su confirmatoria, según se aprecia en el considerando 7 de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, este Colegiado señaló que si bien se alega la vulneración del precitado derecho lo que en realidad se aprecia del texto de la demanda es el cuestionamiento a las pruebas presentadas en el proceso penal así como de su suficiencia, con el fin de desvirtuar la responsabilidad del favorecido conforme se señala en el considerando 9 de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012.

 

  1. Que, por lo tanto no existe ningún supuesto para la subsanación de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, la que se encuentra conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido subsanación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ