EXP. N.º 00537-2012-PHC/TC
LIMA
FORTUNATO
CANCHAYA
BLANCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2012
VISTO
El pedido de subsanación
presentado por don Marco Antonio Tovar Raqui, a favor
de don Fortunato Canchaya Blancas, respecto a la
resolución de autos, su fecha 2 de mayo del 2012; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece:
“(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
- Que el recurrente solicita la
subsanación de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus presentada a favor de don
Fortunato Canchaya Blancas, porque este
Colegiado habría omitido pronunciarse sobre dos extremo de la mencionada
demanda: a) la nulidad extensiva de la sentencia de fecha 21 de febrero
del 2007 y su confirmatoria de fecha 12 de julio del 2007, al haber sido
expedidas en un juicio oral sustentándose en una acusación fiscal
inconstitucional; y, b) la indebida motivación de las precitadas
sentencias.
- Que conforme se aprecia de la
demanda, la alegada nulidad de la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, se sustenta en el cuestionamiento a l Dictamen Acusatorio
N.º 1270, de fecha 29 de diciembre del 2006, argumento que fue analizado
por este Colegiado en los considerandos 3 y 4 de la resolución de fecha 2
de mayo del 2012. En efecto, el Dictamen Acusatorio N.º 1270, no incide en
el derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que este
Colegiado no puede realizar un análisis de fondo sobre dicho cuestionamiento.
- Que respecto a la falta de
pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de
la sentencia penal y su confirmatoria, según se aprecia en el considerando
7 de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, este Colegiado señaló que
si bien se alega la vulneración del precitado derecho lo que en realidad
se aprecia del texto de la demanda es el cuestionamiento a las pruebas presentadas en el
proceso penal así como de su suficiencia, con el fin de desvirtuar la
responsabilidad del favorecido conforme se señala en el considerando 9 de
la resolución de fecha 2 de mayo del 2012.
- Que, por lo tanto no existe ningún
supuesto para la subsanación de la resolución de fecha 2 de mayo del 2012, la
que se encuentra conforme con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido
subsanación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ