EXP. N.° 00541-2012-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR NATIVO

GARCÍA RODRÍGUEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Nativo García Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Omar Atilio Quispe Cama, en su calidad de Juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, por la cual se le condena como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales J.A.G.M.; y que como consecuencia de ello se ordene su inmediata libertad. Alega al efecto que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, la logicidad y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el recurrente cuestiona las diversas consideraciones de la sentencia en mención, alegando que respecto a la cuestión previa formulada, hay una ausencia de un requisito de procedibilidad, esto es, la legitimidad procesal, pues el representante del Ministerio Público sustentó su acusación fiscal únicamente en la declaración testimonial de la madre de la agraviada doña Ninfa Nidia Mamani Flores y en la pericia psicológica, sin apoyarse en otra prueba de cargo adicional, contraviniéndose así el debido proceso y un acuerdo plenario. Refiere también que no se han llevado a cabo diligencias importantes, tales como la declaración testimonial de don Manuel Yañez Magallanes, cuartelero del “hostal Rubi”, las confrontaciones con la denunciante y testigo doña Ninfa Nidia Mamani Flores y con la menor agraviada con su persona, entre otras. Arguye también la existencia de contradicciones entre las declaraciones de la menor agraviada y las de su menor hermana y la denunciante; y que de las pericias psicológica y psiquiátrica que se le ha practicado se ha concluido que su persona no adolece de anormalidades psicopáticas; entre otros argumentos de inocencia e irresponsabilidad.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente (fojas 13), a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia; el actor alega, en concreto que dicha resolución sólo se sustenta en la declaración testimonial de la progenitora de la menor agraviada y en una pericia sicológica practicada a esta última, pero que no existe en autos otra prueba adicional que acredite su responsabilidad en los hechos imputados; también que no se han realizado diligencias importantes tales como testimoniales y confrontaciones, que existen contradicciones en las declaraciones entre las partes procesales y que las pericias psicológica y psiquiátrica practicadas a su persona concluyen que no sufre de anormalidades psicopáticas; arguye también inocencia e irresponsabilidad y, respecto a la cuestión previa formulada, la ausencia de un requisito de procedibilidad; cuestionamientos, estos, que son materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ