EXP. N.° 00542-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ROSA ELENA VELÁSQUEZ

VILLAVICENCIO EN FAVOR DE

H.G.M.V. Y J. A. V. V.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Velásquez Villavicencio, a favor de H. G. M. V. y J. A. V. V., contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 406, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de agosto de 2011 doña Rosa Elena Velásquez Villavicencio interpone demanda de amparo a favor de los menores H. G. M. V. y J. A. V. V. contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Ñahuinlla Alata, Vera Donaires y Espinoza Avendaño, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de junio de 2011, a través de la cual se impuso a los aludidos menores la medida socioeducativa de internación por un lapso de seis años como infractores de la  ley penal en la modalidad de homicidio calificado, y se les fijó un monto dinerario por concepto de reparación civil (Expediente N.º 00114-2011-0-1101-JR-FP-01). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

Al respecto afirma que a través de la resolución cuestionada se ha confirmado una sentencia respecto a un hecho irreal, pues al menor H. G. M. V. no se le encontró ni incautó objeto alguno, sino que dicho objeto fue encontrado en el domicilio. Señala que se confirmó tal sentencia en mérito al resultado del informe pericial grafotécnico y del examen de ADN en ciertos objetos, y de una pericia no ratificada por sus autores; que sin embargo, si se considera la necropsia del occiso, el examen de ADN en otros objetos, y otras pericias se constataría que no existe el arma blanca ni otro indicio que permita sentenciar a los actores. Agrega que ciertos documentos fueron proveídos sin haber sido notificados a los procesados, pero que los emplazados señalan que dichos medios probatorios han sido admitidos y actuados en la diligencia de esclarecimiento de los hechos.

 

2.    Que el artículo 200.2 de la Constitución establece expresamente que el  amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo sobre una presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, posteriormente, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución cuestionada (fojas 40) alegando con tal propósito una presunta vulneración a los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la citada resolución sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas, tales como: “que el objeto materia del ilícito no fue incautado al procesado sino que fue encontrado en el domicilio; se confirmó la sentencia en mérito al resultado del informe pericial grafotécnico, el resultado del examen de ADN en ciertos objetos y una pericia no ratificada por sus autores; sin embargo, si se tiene en cuenta la necropsia del occiso, el examen de ADN en otros objetos y otras pericias se concluye que no existe el arma blanca ni otro indicio que permita sentenciar a los actores”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda por cuanto se pretende la nulidad de la cuestionada resolución judicial con alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN