EXP. N.° 00543-2012-PHC/TC

LIMA

EDSON DAVID

SIERRA BARTOLO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson David Sierra Bartolo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 414, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto de 2010 don Edson David Sierra Bartolo interpone demanda de hábeas corpus contra las integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Santos Peña, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2007 y su confirmatoria por resolución suprema de fecha 27 de mayo de 2008, en virtud de las cuales se condenó al recurrente y los otros dos procesados a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada (24074-2010-0-1801-JR-PE-38); y que se retrotaiga el proceso hasta la etapa en que la citada Sala Penal Especial actúe las pruebas necesarias y expida sentencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional, a probar, a la defensa y de los principios de presunción de inocencia y al juez natural.

 

2.        Que refiere que las sentencias condenatorias han valorado como pruebas fundamentales las declaraciones prestadas por los agraviados únicamente a nivel policial, no habiéndose cumplido con las figuras de la contradicción ni la inmediatez, siendo que no ha tenido la oportunidad de interrogar y confrontarse con quien lo acusa, es decir con los agraviados; además, la ratificación de dichas declaraciones  por parte del fiscal no las valida. Agrega que en el proceso existieron discrepancias y contradicciones entre las declaraciones de los procesados y las del recurrente, por lo que era necesario y útil que no sólo el recurrente interrogara a su contraparte sino también que se practicara la confrontación y careo entre ambas partes, y que tampoco se utilizaron los mecanismos de colaboración internacional para lograr tal objetivo. Añade que en las referidas sentencias no se ha garantizado la libertad de expresión y cuestiona su objetividad, pues en las declaraciones a nivel policial de la agraviada doña Lindsay Teresa Eeson, que es de nacionalidad canadiense, participó como traductor el ciudadano canadiense Max Murray Lathan, quien no sólo no tiene la calidad de traductor oficial sino que es coagraviado en el mencionado proceso, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial a fin de que dicha traducción sea fidedigna o responda a la voluntad de la agraviada, ya que éste también tendría un interés en el resultado del proceso.   

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 176 a 241) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, tales como las valoraciones de las declaraciones prestadas por los agraviados únicamente a nivel policial; que no se han actuado ni valorado pruebas que hubiera podido presentar el recurrente; que debió efectuarse el interrogatorio, confrontación y careo a su contraparte, entre otras alegaciones, materia que es ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

5.        Que asimismo respecto al argumento de que en las declaraciones prestadas a nivel policial por la agraviada doña Lindsay Teresa Eeson, de nacionalidad canadiense, participó como su traductor otro agraviado y también ciudadano canadiense don Max Murray Lathan, quien no es traductor oficial y tendría un interés en el resultado del proceso, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial para que dicha traducción sea fidedigna o responda a lo manifestado por la agraviada, hecho que afectaría el derecho de defensa del agraviado. Al respecto, este Tribunal considera que este argumento resulta insostenible, toda vez que esta incidencia no afecta en modo alguno al recurrente.    

  

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ