EXP. N.° 00544-2012-PA/TC

ICA

JUAN FRANCISCO

BOZA ELÍAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Boza Elías contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 300, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 581-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, y que en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 34372-2004-0NP/DC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2004, a fin de continuar gozando de su pensión de jubilación, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, se determinó que en el caso del recurrente existían indicios razonables de falsedad o adulteración en la información y/o documentación presentada para obtener el derecho a la pensión de jubilación que se reclama.

 

            El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 17 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la emplazada omitió motivar debidamente los hechos que ocasionaron la suspensión de la pensión del actor.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la suspensión de la pensión se sustentó en serios indicios de irregularidades presentadas en la documentación que sirvió para el otorgamiento de pensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.       Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.       A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que ilógico sería que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.   Siendo así si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

10.       Mediante la Resolución 34372-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) se le otorgó al demandante la pensión de jubilación definitiva, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

11.    De otro lado a través de la Resolución 581-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 14), en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante por considerar que se ha concluido del Informe Grafotécnico 006-2008-SAACI/ONP que existen irregularidades (uniprocedencia mecanográfica) en la documentación atribuida a los empleadores Negociación Agrícola Cascajal S.A., Cooperativa Agraria de Producción La Unión Ltda., entre otros, de lo cual se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, la cual sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación.

 

12. Efectivamente del Informe Grafotécnico 006-2008-SAACI/ONP (f. 59), de fecha 8 de mayo de 2008, se evidencia que de acuerdo con el expediente administrativo 01800135902 existe uniprocedencia mecanográfica del recibo de indemnización emitido por el empleador Cooperativa Agraria de Producción La Unión Ltda. 238, el cual no registra suscribiente; de lo que se concluye que este documento, junto con otros obrantes en diversos expedientes, provienen de una misma máquina de escribir mecánica; por lo tanto son irregulares.

 

13.  Por consiguiente la suspensión de la pensión del recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  En consecuencia, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.    Siendo así este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN