EXP. N.° 00549-2012-PA/TC

PASCO

ÓSCAR  MALLQUI

RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Mallqui Ramos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 129, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5829-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2006, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento, y que, por consiguiente se ordene a la emplazada emita una nueva resolución, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los costos, las costas del proceso y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la pretensión no tiene naturaleza constitucional sino legal  y que se ha calculado la renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante con base en el Decreto Ley 18846, por ser el criterio de cálculo que corresponde a su caso. Asimismo aduce que el grado de incapacidad del actor es el mismo que se le diagnosticó al momento del otorgamiento de la pensión, por lo que no le corresponde un reajuste.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 20 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que al haberse considerado como fecha de contingencia la fecha probable de acaecimiento de la enfermedad (15 de mayo de 1995) no son de aplicación las reglas de la Ley 26790 y su reglamento.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo de ley y sin haber hecho uso de los recursos administrativos correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 5829-2006-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento y no el Decreto Ley 25967; y que por consiguiente se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, las costas y costos del proceso y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De la resolución administrativa cuestionada (f. 4) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/. 433.33, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 18846. 

 

4.        De la resolución precitada y del escrito de contestación de la demanda (f. 45) se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo establecido en los artículos 33 y 60 del Decreto Ley 18846, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar la fecha que debió ser considerada por la demandada para el cálculo de la pensión del demandante y, por consiguiente la norma aplicable a su caso.

 

5.       Al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en su fundamento 40  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que el momento en que se genera el derecho debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

 

6.    Del primer considerando de la resolución cuestionada se observa que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Nº 0368, de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 5), en el que se determinó que padecía de neumoconiosis, hipoacusia y ametropía con 52 % de menoscabo, indicándose como fecha probable de inicio de la incapacidad el 15 de mayo de 1995, lo que coincide con lo indicado por la demandada en su escrito de contestación.

 

7.      De lo reseñado cabe concluir que la demandada debió tomar en cuenta la fecha de emisión del certificado médico, esto es, el 28 de octubre de 2005, fecha en que se encontraban vigentes la  Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto, correspondía aplicar  dichas normas al cálculo del monto de su pensión.

 

8.      En ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta el mencionado precedente vinculante; por tal motivo, la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión conforme a  lo establecido en la Ley 26790 y sus normas complementarias, y reconociéndole el abono de los reintegros correspondientes; por consiguiente, deberá estimarse la demanda.

 

9.        Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

 10.   Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

11.   Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no así el pago de las costas.

 

12.  Respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, no se ha acreditado en autos que dicha norma haya sido aplicada al cálculo del monto  de la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 5829-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2006.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.      INFUNDADO el extremo referido a la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

4.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de costas.

    

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN