EXP. N.° 00551-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

MENDOZA RAMOS

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00551-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Mendoza Ramos contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la Universidad emplazada desde abril del 2007 hasta el 30 de junio de 2009, debido a que mediante la Comunicación Interna N.º 00003/FFB-UP-DADM/2009, de fecha 24 de junio de 2009, se le informó la extinción de su contrato, sin tener en cuenta que venía laborando por más de dos años en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente, razón por la cual considera que ha sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto no se le ha imputado una causa justa para que ello procesa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar el despido alegado por la actora, pues carece de etapa probatoria, necesaria para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por el mismo fundamento.         

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00551-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

MENDOZA RAMOS

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de la mayoría, emito el presente voto

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. La actora alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos mantuvo con la emplazada una relación laboral, motivo por el cual su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso- administrativo. Por lo tanto, la pretensión de autos al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.      Por tal motivo, se debe concluir que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que habiéndose puesto en conocimiento de la Universidad emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde analizar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC -00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrante de fojas 8 a 15, queda acreditado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, voto por que se declare INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00551-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

MENDOZA RAMOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo con los argumentos y el fallo del magistrado Álvarez Miranda, estimo que, teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00551-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

MENDOZA RAMOS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario y en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo, puesto que considera que ha laborado mas de dos años en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente, por lo que solo podía ser separado por causa justa.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso encontramos la denuncia de la recurrente de haber sido objeto de un despido arbitrario, evidenciándose de autos que la demandante estuvo vinculada con la emplazada tanto a través de contratos civiles como de contratos bajo la modalidad de CAS, siendo necesario determinar cuál fue la última modalidad a la que estuvo sujeta, si se cumplía con los requisitos requeridos para considerar la existencia de un vinculo laboral, etc. Para ello es necesario la actuación de medios probatorios y la discusión amplia con participación del demandado, de manera que pueda rebatir los argumentos de la demandante, siendo evidente que al carecer el proceso constitucional de amparo de etapa probatoria debe acudir a la vía igualmente satisfactoria para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00551-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

MENDOZA RAMOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 6 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI