EXP. N.° 00551-2012-PA/TC

HUAURA

GIULIANA MILAGROS

ROJAS  DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Milagros Rojas Dávila contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 244, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto del 2010 y mediante escritos de 25 de agosto y 15 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal Del Santa S.A. - Agencia Barranca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto. Manifiesta que su contrato se ha desnaturalizado toda vez que ha laborado para la demandada como gestora de cobranza del 3 de diciembre del 2008 al 1 de julio de 2010, sujeta a un horario y realizando labores de naturaleza permanente puesto que estaba sujeta a subordinación y a un horario de trabajo y percibía una remuneración; alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que es falso que la demandante haya realizado labores de naturaleza permanente y sujeta a horario y subordinación; que la relación que mantenían era la establecida en virtud de un contrato civil en el que la demandada prestaba servicio de cobranza; que no tenía horario y sólo se “comisionaba” según los montos recaudados en cobranza, conforme se observa del contrato de locación que acompaña; alega que no fue despedida sino que se prescindió del servicio de cobranza al culminar el periodo de vigencia del contrato, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.

     

      El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 30 de mayo del 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditado que la demandante no recibía una remuneración sino una comisión resultante de la gestión de cobranza, y que en autos no se acredita subordinación, ni haber estado sujeta a horario, ni haber realizado labores de naturaleza permanente.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que la recurrente mantuvo con la empresa emplazada; esto es, si tuvo una relación laboral o civil, con el objeto de establecer si fue, o no, objeto de despido arbitrario.

 

2.      En tal sentido, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la Sentencia recaída en la STC N.° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea  para obtener protección adecuada contra el despido incausado.

 

3.      Como se aprecia del contrato de locación de servicios que obra a fojas 150 de autos, la demandante prestó servicios de cobranza externa en calidad de comisionista, conforme se acredita con los recibos por honorarios profesionales obrantes de fojas 28 a 70, en los que se aprecia que los montos cobrados por la demandante son por diversos montos. Asimismo no obra documento idóneo que acredite que trabajó bajo subordinación y dependencia o sujeta a un horario de trabajo.

 

4.   La recurrente sostiene que las labores realizadas son de naturaleza permanente; sin embargo este hecho no lo acredita, pues está probado que era comisionista para la emplazada, toda vez que se le pagaba el servicio de conformidad con la escala y/o tabla acordada en la cláusula quinta (honorarios) del contrato de locación de servicios, consecuentemente, no habiéndose demostrado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN