EXP. N.° 00553-2012-PA/TC

LIMA

SAMUEL RODAS

MUGUERZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Rodas Muguerza contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le reconozca el pago del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, modificado por el Decreto Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 remuneraciones  mínimas vitales, los que deben actualizarse al día de pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos del proceso.

 

Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 279-80-IN/GC, de fecha 24 de noviembre de 1980, se le reconoció 4 años y 7 meses de servicios reales y efectivos hasta el 31 de marzo de 1979, fecha en que pasó a la situación de retiro por incapacidad psíquica; y que el emplazado no le ha otorgado el mencionado beneficio a pesar de haberlo solicitado administrativamente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia y prescripción y contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo; y que, por otro lado, en la fecha en que el demandante fue pasado a retiro por ineptitud psicosomática no existía dispositivo legal alguno que regule el pago del seguro de vida.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción extintiva, y contesta la demanda aduciendo que el actor fue pasado al retiro por la causal de inaptitud psicosomática el 3 de abril de 1979, cuando no existía norma que otorgue algún beneficio al personal de la Policía Nacional del Perú.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el beneficio solicitado por el demandante no le es aplicable debido a que en su caso el acto invalidante se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 002-81-IN; esto es, antes que se creara el seguro de vida para los miembros de la Policía Nacional del Perú.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.     Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.     El demandante pretende que se reconozca el pago del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, modificado por el Decreto Supremo 015-87-IN, el cual otorga el referido beneficio sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, los cuales pide que se actualicen a la fecha del pago, conforme con el artículo 1236 del Código Civil.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, se estableció que el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia de servicio será igual a 600 sueldos mínimos vitales. La mencionada norma modificó el Decreto Supremo 051-82-IN y este a su vez modificó el Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, siendo esta última la que crea el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales del Perú.

 

 

4.     Respecto al pago de seguro de vida, este Tribunal ha establecido que corresponderá determinar el monto del beneficio tomando en cuenta la fecha en que se produjo la invalidez (Cfr. SSTC 06148-2005-PA/TC y 01501-2005-PA/TC).

 

5.     A fojas 8 obra la Resolución Directoral 16486-DIRREHUM, de fecha 5 de diciembre de 2006, de la que se desprende que, mediante la Resolución Directoral 938-79-GC/DP, de fecha 3 de abril de 1979, se resolvió pasar al demandante a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática.

 

6.     Por tal motivo, este Colegiado teniendo en cuenta lo indicado en la STC 00839-2007-PA/TC, concluye que los alcances del beneficio no le son aplicables al actor por cuanto el acto invalidante se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 002-81-IN, es decir, antes de que se creara el seguro de vida personal para los miembros de la Policía Nacional del Perú, lo que implica que menos aún le podría alcanzar, tal como lo sostiene el demandante, el Decreto Supremo 051-82-IN, modificado por el Decreto Supremo 015-87-IN, que entró en vigencia el 17 de junio  de 1987.

 

7.     En consecuencia, al no verificarse la afectación al derecho constitucional invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN