EXP. N.° 00555-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIA MARCIANA

PRIETO MONZÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Marciana Prieto Monzón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Távara Cordova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays, los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montes Minaya, Ladrón de Guevara Sueldo y Serpa Segura y el Juez del Décimo Juzgado de Trabajo de Lima, señor Gonzales Fernández, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 14 de abril de 2010 (expediente N.° 3346-2009) y la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2009, dictadas dentro de un proceso laboral de nulidad de despido por afiliación o participación en actividades sindicales del SOMUS, iniciado ante el Décimo Juzgado Laboral de Lima; y se disponga que expidan una nueva resolución que ordene su reposición en su centro laboral. Sostiene que los magistrados demandados resolvieron en forma irregular la aplicación de normas legales, dado que ha demostrado y probado que su despido, ilegal, se produjo por el solo hecho de haberse afiliado y participado en actividades sindicales del sindicato de trabajadores obreros de la Municipalidad  Distrital de Santiago de Surco, vulnerándose su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de julio de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible que el juzgado constitucional pueda ingresar o reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia, y que no puede entenderse el control constitucional de las  resoluciones judiciales como una renovación del mérito de lo resuelto en un proceso anterior sustanciado en la vía laboral. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que lo que pretende la actora es cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los magistrados demandados, así como al criterio jurisdiccional que adoptaron al resolver la demanda de nulidad de despido reclamada por la demandante.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que las decisiones judiciales emitidas no valoraron ni merituaron los medios probatorios con los que probó que su despido se produjo por haberse afiliado y participado en actividades sindicales del sindicato de trabajadores obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

 

4.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque, contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia que tanto el juez del Décimo Juzgado Laboral de Lima como la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima sustentaron sus decisiones en que el cese de la actora se produjo cinco meses después de su afiliación sindical. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado, en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ