EXP. N.° 00556-2012-PHC/TC

AREQUIPA

YOLANDA  MERCEDES SALINAS DE

PAREDES Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Mercedes Salinas de Paredes y otra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 31, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de noviembre del 2011, doña Yolanda Mercedes Salinas de Paredes interpone demanda a favor de ella y de su hija doña Lucía Danitza Paredes Salinas contra su esposo, don Máximo Vitaliano Paredes Cárdenas. La recurrente solicita que el demandado deje el hogar conyugal, que le otorgue una pensión de alimentos no menor a dos mil nuevos soles, y que no le dirija la palabra ni a ella ni a sus hijos. De lo señalado en la demanda este Colegiado considera que en la demanda se estaría alegando la vulneración de los derechos a la integridad física y a la salud.

 

2.      Que la recurrente refiere que durante 30 años, tanto ella como sus hijos han sido objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de su esposo que actualmente tiene 76 años, pero continúa con el mismo comportamiento contra ellos. Esta situación afecta principalmente a la favorecida, quien si bien tiene 24 años sufre de lupus, enfermedad que la hace especialmente susceptible ante el referido maltrato. Añade la recurrente que si bien ella es pensionista del magisterio, dicha pensión no le alcanza para cubrir sus gastos por lo que no quiere divorciarse de su esposo para no perder la pensión que le tocaría pues él es un coronel retirado del Ejército Peruano y necesita de dicha pensión para cubrir sus gastos, así como los gastos médicos de su hija.    

 

3.      Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa con fecha 30 de noviembre del 2011, declaró improcedente in límine  la demanda por considerar que los hechos referidos por la demandante, considerados como violencia y maltrato por parte del demandado no corresponden a este proceso constitucional al no evidenciarse la vulneración del derecho a la libertad individual o derecho vinculado a este, más aún cuando lo que se pretende es que el demandado deje el hogar en forma definitiva. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que el análisis de los hechos materia de la demanda corresponde a la justicia ordinaria.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que respecto al derecho a la integridad personal, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado con el derecho-principio de la dignidad de la persona.

 

6.      Que en el caso de autos, este Colegiado considera que los hechos que sustentan la demanda,  así como el petitorio de ésta giran en torno a un conflicto familiar entre las partes y que lo que se pretende no es la protección o la restitución de un derecho constitucional vulnerado sino la obtención de una pensión de alimentos así como la salida del cónyuge emplazado del hogar familiar, temas que son propios de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que respecto a la vulneración del derecho a la salud de doña Lucía Danitza Paredes Salinas, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento nueve de la Sentencia del Expediente N.º 03425-2010-PHC/TC que “(…) el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelada vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial.

 

8.      Que en el caso de autos, la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de la favorecida no existe, pues esta no está sometida a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria que tornaría visible la correlación de la tutela vía el hábeas corpus de la libertad personal y del derecho a la salud.

 

9.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ