EXP. N.° 00557-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO RODRÍGUEZ

PAREDES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rodríguez Paredes contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, de fojas 61, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el juez a cargo del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de junio de 2010, expedida por el juzgado, que desestimó su observación; así como la nulidad de la resolución de fecha 17 de marzo de 2011, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de su observación; ii) se estime su observación formulada contra el informe pericial; y iii) se determine el cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia de amparo emitida a su favor. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. Nº 04062-2004) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual, con sentencia firme, se ordenó a la ONP expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación más el pago de devengados e intereses legales. Empero, refiere que en fase de ejecución, no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, pues los intereses legales no fueron calculados con el sistema interleg (herramienta que facilita el cálculo ordenado), motivo por el cual formuló observación a la liquidación, la misma que fue desestimado, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de mayo de 2011 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no implican desnaturalización o modificación de la sentencia. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, considerando que el sistema interleg no crea mayores derechos pensionarios y solo constituye una modalidad de liquidación de intereses legales. 

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras)".

 

 

§2.  Análisis del caso concreto

 

4.        En el caso que aquí se analiza, el recurrente reclama la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso producida en fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial (Exp. Nº 04062-2004), fase en la cual se expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas que desestimaron la observación formulada, las mismas que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales al no haberse efectuado el cálculo de los intereses legales con el sistema interleg del Poder Judicial.

 

5.        Analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda de “amparo contra amparo” no cumple los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a) y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, a fojas 3 y 4-5 se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la observación formulada por el recurrente debido a que el cálculo de los intereses legales había sido correctamente realizado de acuerdo a las normas legales pertinentes, cálculo éste que no variaba de haberse realizado a través del sistema interleg del Poder Judicial. Así las cosas, resulta inconsistente que la sola no utilización del sistema interleg haya conllevado la desnaturalización de la sentencia emitida en el amparo.

 

6.       Por estos motivos, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN