EXP. N.° 00558-2011-PA/TC

AYACUCHO

JAVIER EFRAÍN

GONZALES ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Efraín Gonzales Alarcón contra la resolución de fecha 7 de octubre del 2010, a fojas 98 cuaderno único,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 18 de diciembre del 2009 y 10 de mayo del 2010, que desestimaron por improcedente su pedido de variación del mandato detención por el de comparecencia. Sostiene que viene siendo procesado por la comisión de los delitos de peculado y otros en agravio de EPSASA (Exp. N.º 2008-1501), proceso en el cual el órgano judicial expidió mandato de detención en su contra; y que, ante ello, solicitó la variación de la medida, pero su pedido fue desestimado en ambas instancias. Considera que se vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no se valoró adecuadamente los medios probatorios ofrecidos ni se fundamentó adecuadamente la desestimatoria de su pedido.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de julio del 2010, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es un proceso específico para tutelar la libertad individual, por lo que el recurrente debe encauzar su demanda. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que los hechos que expone el recurrente deben ser tramitados en un proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que, en efecto, conforme lo establece el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional, “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso”, entendiéndose de esta manera que los actos que incidan de manera negativa en la libertad individual deberán ser cuestionados por la vía del proceso de hábeas corpus. En el presente caso, más allá de que el recurrente cuestione asuntos de debido proceso en las resoluciones que desestimaron su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia, este Colegiado advierte que dichas resoluciones afectan de manera directa la libertad individual, por estar vigente el mandato de detención en contra del actor al momento de interponerse la demanda de autos. Por ello, la causa debe ser tramitada como un proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en una causal de nulidad insalvable al haberse proseguido con la tramitación negligente de un petitorio constitucional que correspondía ser canalizado por la vía del proceso de hábeas corpus. Por tanto, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado y remitirse éste al Juez Penal para que tramite la causa como un hábeas corpus, sin mayor retardo judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan,

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional.

 

2.      DISPONER la remisión de los actuados al juez penal para que tramite la demanda como una de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

EXP. N.° 00558-2011-PA/TC

AYACUCHO

JAVIER EFRAÍN

GONZALES ALARCÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 2 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 18 de diciembre del 2009 y 10 de mayo del 2010, que desestimaron por improcedente su pedido de variación del mandato detención por el de comparecencia. Sostiene que viene siendo procesado por la comisión de los delitos de peculado y otros en agravio de EPSASA (Exp. N.º 2008-1501), proceso en el cual el órgano judicial expidió mandato de detención en su contra; que ante ello solicitó la variación de la medida, pero su pedido fue desestimado en ambas instancias. Considera que ello vulnera su derecho al debido proceso toda vez que no se valoró adecuadamente los medios probatorios ofrecidos ni se fundamentó adecuadamente la desestimatoria de su pedido.

 

2.      Con resolución de fecha 7 de julio del 2010, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es un proceso específico para tutelar la libertad individual, en virtud de lo cual el recurrente debe encauzar su demanda. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada estimando que los hechos que expone el recurrente deben ser denunciados a través de un proceso de hábeas corpus.

 

3.      En efecto, conforme lo establece el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso”, entendiéndose de esta manera que los actos que incidan de manera negativa en la libertad individual deberán ser cuestionados por la vía del proceso de hábeas corpus. En el presente caso, más allá de que el recurrente cuestione asuntos de debido proceso en las resoluciones que desestimaron su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia, se advierte que dichas resoluciones afectan de manera directa la libertad individual por estar vigente el mandato de detención al momento de interponerse la demanda de autos. Por ello la causa debe ser tramitada como un proceso de hábeas corpus.

 

4.      Siendo ello así, se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse proseguido con la tramitación negligente de un petitorio constitucional que correspondía ser canalizado por la vía del proceso de hábeas corpus. Por tanto, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado y remitirse éste al Juez Penal para que tramite la causa como un hábeas corpus, sin mayor retardo judicial.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar NULO todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional y DISPONER la remisión de los actuados al juez penal para que tramite la demanda como una de hábeas corpus.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00558-2011-PA/TC

AYACUCHO

JAVIER EFRAÍN

GONZALES ALARCÓN

 

           

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los fundamentos expresados:

 

1.      Que con fecha 2 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 18 de diciembre del 2009 y 10 de mayo del 2010, que desestimaron por improcedente su pedido de variación del mandato detención por el de comparecencia. Sostiene que viene siendo procesado por la comisión de los delitos de peculado y otros en agravio de EPSASA (Exp. N.º 2008-1501), proceso en el cual el órgano judicial expidió mandato de detención en su contra; que ante ello solicitó la variación de la medida, pero su pedido fue desestimado en ambas instancias. Considera que ello vulnera su derecho al debido proceso toda vez que no se valoró adecuadamente los medios probatorios ofrecidos ni se fundamentó adecuadamente la desestimatoria de su pedido.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de julio del 2010, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda al considerar que el proceso de amparo no es un proceso específico para tutelar la libertad individual, en virtud de lo cual el recurrente debe encauzar su demanda. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada al considerar que los hechos que expone el recurrente deben ser denunciados a través de un proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en efecto, conforme lo establece el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso”, entendiéndose de esta manera que los actos que incidan de manera negativa en la libertad individual deberán ser cuestionados por la vía del proceso de hábeas corpus. En el presente caso más allá de que el recurrente cuestione asuntos de debido proceso en las resoluciones que desestimaron su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia, este Colegiado advierte que dichas resoluciones afectan de manera directa la libertad individual por estar vigente el mandato de detención al momento de interponerse la demanda de autos. Por ello, la causa debe ser tramitada como un proceso de hábeas corpus.

  

4.      Por tanto advirtiendo que la pretensión planteada ha sido tramitada por una vía errada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo. 

 

Por tanto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00558-2011-PA/TC

AYACUCHO

JAVIER EFRAÍN

GONZALES ALARCÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 13 de setiembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI