EXP. N.° 00558-2012-PC/TC

ICA

INOCENTA DORIS

ESPINOZA BELLIDO  Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inocenta Doris Espinoza Bellido y otra contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 48, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de febrero de 2011, las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que “se haga efectivo el Reconocimiento por primera vez, de manera total” (sic), del pago previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, que dispuso el otorgamiento de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276. Sostienen que no vienen percibiendo el referido beneficio y que el pago del mismo debe efectuarse desde las fechas de sus nombramientos, más los devengados dejados de percibir desde la entrada en vigencia de la Ley N.º 25303.

 

2.      Que la parte emplazada contesta la demanda argumentando que las demandantes no han acreditado ser beneficiarias de lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, toda vez que no prueban que se encuentren laborando en las zonas denominadas rurales o urbano-marginales.

 

3.      Que, con fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declara infundada la demanda, por estimar que no se ha probado con documento público que el Hospital San Juan de Dios de Pisco se encuentre ubicado en una zona rural o urbano-marginal. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

4.       Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, para que se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que está sujeto a controversia compleja, pues de autos no es posible determinar si a las recurrentes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo, por lo que corresponde en otras vías procedimentales establecer si les corresponde percibir la citada bonificación (STC N.os 5010-2011-PC/TC y 0314-2008-PC/TC, entre otros).

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ