EXP. N.° 00560-2012-PA/TC

CUSCO

MARISOL HUILLCA

FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Huillca Fernández contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 366, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto del 2010,  la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago solicitando su inmediata reposición a la plaza de obrera de limpieza. Refiere que prestó servicios en virtud de contratos  verbales, luego de locación de servicios y finalmente de contratos administrativos de servicios, desde el 4 de setiembre del 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, posteriormente desde el 1 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y finalmente por contrato administrativo de servicios desde el 1 de enero de 2009  hasta el 4 de agosto de 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El Alcalde del Concejo Distrital de Santiago contesta la demanda expresando que no ha existido ningún despido arbitrario sino que se suspendió la relación laboral por 30 días. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada alega la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria y que por ello no pueden actuarse pruebas a fin de determinar la causa justa de la interrupción laboral.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 6 de diciembre de 2010 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la demandante por la naturaleza de las labores que realiza pertenece al régimen laboral de la actividad privada, y que no debía ser contratada bajo el régimen CAS, por lo que la emplazada no acreditó una forma regular y constitucional de despido.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, con fecha 30 de noviembre de 2011 declara infundada la demanda, argumentando que la actora ha suscrito contrato administrativo de servicios que nunca cuestionó, lo que implica su consentimiento, y que no procede pronunciarse sobre los contratos y la modalidad anterior; asimismo, argumenta que el contrato CAS es un régimen laboral válido que no colisiona con la Constitución, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Teniendo en cuenta que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Colegiado debe pronunciarse al respecto. Cabe recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC este Tribunal ha señalado que el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que considerando que en autos no consta que la vía previa se encuentre regulada, la excepción propuesta debe ser desestimada.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

3.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que la relación laboral se suspendió por 30 días por razones presupuestarias.

 

4.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 2, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010. 

 

7.      Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada el 3 de agosto de 2010. Este hecho se encontraría probado con el acta de constatación policial obrante a fojas 102.

 

8.      Consecuentemente, la resolución del contrato no se ha justificado en el incumplimiento injustificado de obligaciones de la demandante, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.      Sin embargo, cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción propuesta e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00560-2012-PA/TC

CUSCO

MARISOL HUILLCA

FERNÁNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho, y no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

1.      Respecto a lo alegado por la demandante en cuanto refiere  haber ingresado a prestar servicios en virtud de contratos verbales, con lo cual se podría presumir que podriamos encontrarnos frente a un contrato indeterminado; al respecto debo precisar que si bien es cierto el artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el contrato individual de trabajo puede celebrarse mediante contrato verbal o escrito; no resulta suficiente la indicación del hecho sino que este debe estar sustentado en pruebas que acrediten de manera fehaciente tal situación.

 

2.      Que a fojas  8 y siguientes, corre los recibos de honorarios presentados por la actora, de donde aparece que ha venido girando recibos de honorarios a partir del mes de setiembre del 2007, fecha en que conforme lo señala en su demanda ingresó a prestar servicios, con lo cual queda desvirtuado que haya ingresado a prestar servicios mediante contrato verbal, cuando su contrato fue de Servicios No Personales, contrato que si bien podría resultar vulneratorio al derecho al trabajo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente,  y ello en razón a que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores de las entidades e instituciones Pública, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057 que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el Contrato Administrativo de Servicios;  prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de Locación de Servicios también llamados de Servicios No Personales en todas las Instituciones Públicas sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las Empresas del Estado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN