EXP. N.° 00561-2012-PA/TC

LIMA

JACINTO GABRIEL

ÁNGULO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don      Jacinto Gabriel Ángulo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante STC 5189-2005-PA/TC, de fecha 6 de diciembre de 2005 se declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra la ONP, y nula la Resolución N.° 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90, ordenando a dicha entidad que expida a favor del demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima (Ley 23908) y abone las pensiones devengadas e intereses correspondientes.

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000044179-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 12) por la cual otorgó al actor pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 23908 por la suma de I/. 160,000.00 a partir del 2 de julio de 1990, la misma que es reajustada en aplicación de la Ley 23908 a la suma de S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00.

 

3.      Que ante ello el recurrente formula observación por considerar que la demandada no tomó en cuenta lo señalado en el numeral 27 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo que el actor debe cobrar un monto superior al otorgado por la demandada mediante la resolución en observación.

 

4.      Que a fojas 20 el juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo mediante Resolución 19, de fecha 12 de setiembre de 2007, declara fundada la observación formulada por el recurrente estimando en el considerando tercero de la resolución en mención que en los procesos de “adecuación de pensiones conforme a la Ley 23908, se deberá tomar en consideración como monto referencial el Decreto Supremo 003-92-TR, que señala en su artículo primero que la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a nivel nacional es de S/. 72.00 mensuales o S/. 2.40 diarios, según sea el caso a  partir del 9 de febrero de 1992”.

 

5.      Que a fojas 23 la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista N.° 012-2008, de fecha 10 de enero de 2008, revoca la apelada y declara infundada la observación interpuesta por el actor por considerar que lo que se pretende es el cálculo de su pensión con base en la Remuneración Mínima Vital. Sin embargo, el fundamento 13 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 5189-2005-PA/TC textualmente dice “Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal) suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión”. De lo que se colige que la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad, más bien se determinó utilizando como referente el cálculo del sueldo mínimo vital, que era uno de los componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

6.      Que de fojas 12 a 18 obra la Resolución N.° 0000044179-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2007, donde se da cumplimiento de la STC 5189-2005-PA/TC, de fecha 6 de diciembre de 2005 otorgándole su pensión actualizada en la suma de S/. 346.00, adjuntando para dicho efecto el resumen de la hoja de liquidación, la hoja de liquidación, el detalle de la regularización de la gratificación y el detalle de la hoja de regularización-liquidaciones por los montos pendientes a favor del actor.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

8.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

9.      Que el Tribunal Constitucional en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

10.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

11.  Que este Colegiado concluye que estando ejecutándose la STC 5189-2005-PA/TC, de fecha 6 de diciembre de 2005, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de la Sala Revisora en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución más aún cuando se advierte de la Resolución Administrativa N.° 0000044179-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 12) que la ONP en cumplimiento de dicha resolución y en especial del fundamento 23, aplica la suma de S/ 2.10  a partir del 2 de julio de 1990, fecha en la cual estaba vigente el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, que fijó como sueldo mínimo vital la suma de I/ 700,000.00, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2’100,000.00, equivalentes a I/m 2.1 el cual se aplicó en la resolución administrativa actualizándola en la suma de S/. 346.00.

 

12.  Que en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN