EXP. N.° 00562-2012-PA/TC

CUSCO

CARLOS VARGAS

ARENAS CHARIARSE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado por don Carlos Vargas Arenas Chariarse representado por su abogado Jonathan Pereira Saavedra contra la resolución de fecha 3 de mayo del 2012 que declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que la resolución de fecha 3 de mayo del 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por  don Carlos Vargas Arenas Chariarse, al señalar que la demanda ha sido presentada extemporáneamente, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la subsanación de la resolución citada, señalando que se ha computado arbitrariamente el plazo de prescripción, determinando erróneamente el plazo para la interposición de la demanda a partir de la notificación de la resolución de vista de fecha 22 de abril de 2010, cuando debió considerarse a partir de la notificación de la resolución de fecha 18 de enero de 2011 que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, toda vez que es con ella que se absuelve el recurso de casación interpuesto.

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición formulado, debe ser desestimado pues se advierte que lo que pretende el peticionante es que se tenga en cuenta para el computo del plazo para la interposición de la presente demanda la fecha de notificación de la resolución de fecha 18 de enero de 2011 (folio 118) que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, sin embargo de autos se aprecia que a contrario de lo señalado por el peticionante, la citada resolución notificada el 20 de enero de 2011, resuelve transferir en propiedad el bien inmueble objeto de remate realizado mediante acta de fecha 3 de junio de 2009, al adjudicatario con la respectiva expedición de los partes registrarles para la inscripción correspondiente.

 

  1. Que por otro lado el peticionante alega que no se tuvo en cuenta el medio impugnatorio contra la resolución de vista cuestionada, al respecto cabe afirmar que el recurso de casación interpuesto fue rechazado de plano con fecha 8 de noviembre de 2010 al no encontrarse incurso en los requisitos formales establecidos por la norma procesal pertinente, toda vez que la recurrida no es un auto que pone fin al proceso. De lo cual se desprende que con la expedición de la resolución de fecha 22 de abril de 2010, adquirió la calidad de firmeza la decisión emitida. 

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de aclaración formulado entendido como de reposición, debe ser desestimado pues se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es la alteración sustancial de la resolución emitida y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 3 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en el trámite del presente proceso que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00562-2012-PA/TC

CUSCO

CARLOS VARGAS

ARENAS CHARIARSE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa,16 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vargas Arenas Chariarse, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, de fojas 344, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Civil del Modulo Corporativo Civil Laboral del Cusco, señora Juana Consuelo Camacho Zambrano y contra la Primera Sala Civil del Cusco conformada por los señores Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo, y Pinares Silva, con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución Nº 114 de fecha 14 de enero de 2010, que declara infundada la nulidad del acto de remate del inmueble materia de ejecución, y su confirmatoria de fecha 22 de abril de 2010, en el proceso seguido en su contra y otra por la Cooperativa de ahorro y crédito Santo Domingo de Guzmán sobre ejecución de garantía. 

 

Sostiene que en el proceso indicado, ha realizado el pago de la deuda contraída hasta en dos oportunidades por un monto mayor al que aparece en la liquidación aprobada, sin embargo se llevó a cabo la diligencia de remate del bien otorgado en garantía, sin tener en cuenta su pedido de suspensión. Agrega que ha solicitado la nulidad del acta de remate argumentando que el depósito efectuado era mayor a la deuda liquidada, que se omitió proveer su pedido de suspensión y que la publicación de avisos fue insuficiente. A su juicio con todo ello se está afectando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que el proceso se ha llevado a cabo con todas las garantías de la administración de justicia, dentro de un proceso regular.

 

3.      Que con resolución de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora, confirma la apelada señalando que el recurrente no interpuso la demanda de amparo dentro del plazo establecido en la ley.

 

4.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

6.      Que, la resolución cuestionada del ad quem se emitió con fecha 22 de abril de 2010, y fue notificada al recurrente con fecha 29 de abril de 2010, según consta de fojas 114. Por consiguiente y de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (31 de enero de 2011), resulta evidente que el plazo de impugnación en sede constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ