EXP. N.° 00562-2012-PA/TC

CUSCO

CARLOS VARGAS

ARENAS CHARIARSE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vargas Arenas Chariarse contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, de fojas 344, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil Laboral del Cusco, señora Juana Consuelo Camacho Zambrano, y contra la Primera Sala Civil del Cusco conformada por los vocales señores Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo y Pinares Silva, con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución N.º 114, de fecha 14 de enero de 2010, que declara infundada la nulidad del acto de remate del inmueble materia de ejecución, y su confirmatoria de fecha 22 de abril de 2010, en el proceso seguido en su contra y otra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán, sobre ejecución de garantía. 

 

Sostiene que en el proceso indicado ha realizado el pago de la deuda contraída hasta en dos oportunidades por un monto mayor al que aparece en la liquidación aprobada, y pese a ello se llevó a cabo la diligencia de remate del bien otorgado en garantía, sin tener en cuenta su pedido de suspensión. Agrega que ha solicitado la nulidad del acta de remate argumentando que el depósito efectuado era mayor a la deuda liquidada, que se omitió proveer su pedido de suspensión y que la publicación de avisos fue insuficiente. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que el proceso se ha llevado a cabo con todas las garantías de la administración de justicia, dentro de un proceso regular.

 

3.      Que con resolución de fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y la declara improcedente estimando que el recurrente no interpuso la demanda de amparo dentro del plazo establecido en la ley.

 

4.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

6.      Que la resolución cuestionada del ad quem se emitió con fecha 22 de abril de 2010, y fue notificada al recurrente con fecha 29 de abril de 2010, según consta de fojas 114. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (31 de enero de 2011), el plazo de impugnación en sede constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ