EXP. N.° 00563-2012-PA/TC

LIMA

MARCELA FIESTAS

BARRIENTOS DE NEGRÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Fiestas Barrientos de Negrón contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45240-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, y que en consecuencia, se disponga el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, desde el 18 de mayo de 1992. Manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 5 de agosto de 1996, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que existe una diferencia entre la fecha de generación del derecho a la pensión y la fecha de inicio del pago de devengados, y que sobre la base del artículo 81 del Decreto Ley 19990, esta última fecha se ubica un año antes de la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, por lo que la Administración obró conforme a ley.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado haber presentado su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación antes del 5 de agosto de 1997, por lo que los devengados han sido liquidados de acuerdo a ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la primera solicitud de otorgamiento de pensión fue desestimada, por lo que no podría contabilizarse el pago de los devengados desde dicha fecha.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 18 de mayo de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

4.      A fojas 89 obra la Resolución 1394-93, de fecha 10 de febrero de 1993, en la que consta que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación por considerar que no había cumplido con acreditar 20 años de aportaciones, tal como lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Con posterioridad a esta resolución, con fecha 5 de agosto de 1997, la recurrente presentó una nueva solicitud, en virtud de la cual, mediante Resolución 45240-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997 (f. 91), se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 5 de mayo de 1992, por considerar que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 la asegurada se encontraba inscrita en el Decreto Ley 19990 y que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41 de dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada.

 

5.      Asimismo, en la notificación emitida por la ONP (f. 6), se señala que se estableció  como fecha de inicio de devengados el 5 de agosto de 1996, y no la fecha de inicio de la pensión (fecha de la contingencia), que data del 5 de mayo de 1992.

 

6.      En tal sentido si a la fecha de su primera solicitud la recurrente ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Dado que su solicitud fue presentada el 18 de mayo de 1992 (como consta en la Resolución 1394-93) y que la contingencia se produjo el 5 de mayo de 1992, los devengados deben pagarse desde esta fecha sin retrotraerse hasta 12 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud, pues al 18 de mayo de 1991 la actora aún no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

7.      De otro lado, deben abonarse los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 45240-97-ONP/DC.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que proceda a pagar a la demandante las pensiones devengadas desde el 5 de mayo de 1992, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN