EXP. N.° 00564-2012-PA/TC

HUAURA

ALEJANDRINA VICTORIA

ESPINOZA CERVERA VDA.  DE LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Victoria Espinoza Cervera Vda. de López contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 316, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de invalidez de su cónyuge causante en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados a partir del 8 de setiembre de 1984, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión del cónyuge causante de la demandante ha sido nivelada de acuerdo a las normas vigentes.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 19 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado que el causante haya percibido una pensión inferior a la prevista por Ley 23908, y además porque al fallecer percibía más de la pensión mínima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que la recurrente no ha presentado documento alguno con el que acredite ser la heredera de la sucesión, por lo que carece de interés para obrar a efectos de reclamar los devengados que le pudieron haber correspondido a su cónyuge causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de invalidez de su cónyuge causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, y se disponga el pago de los devengados a partir del 8 de setiembre de 1984.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 112456-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), se evidencia que se reajustó la pensión de invalidez del causante de la demandante bajo los alcances de la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984, por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), la misma que fue actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de S/. 90.00 (noventa nuevos soles).

 

5.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro), quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro). En consecuencia, se advierte que a la pensión de invalidez del causante de la recurrente se aplicó la pensión mínima de la Ley 23908.

 

8.       De otro lado, la actora manifiesta que las pensiones devengadas de  su cónyuge causante deben liquidarse desde el 8 de setiembre de 1984, y no desde el 1 de mayo de 1990, tal como aparece en la Hoja de Liquidación (f. 9). Al respecto, este Colegiado considera que la ONP ha actuado correctamente al establecer el pago de los montos dejados de percibir a partir del 1 de mayo de 1990, pues conforme a la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, las pensiones con más de un año de antigüedad al 1 de mayo de 1990 se reajustan a partir de esta fecha.

 

9.       En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN