EXP. N.° 00565-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ROY

MANDUJANO TOCASCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roy Mandujano Tocasca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio del 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Mayor de San Marcos solicitando su inmediata reposición en la plaza de chofer. Refiere que prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 4 de abril de 1997 al 30 de mayo del 2009, fecha en que fue despedido a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El abogado de la Universidad demandada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que en el presente caso fenece el vínculo laboral con el demandante porque no se le renovó el contrato administrativo de servicios por incurrir en reiteradas inasistencias injustificadas; asimismo alega que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Finalmente manifiesta que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de enero de 2010, declara infundada la excepción propuesta y mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2010 declara improcedente la demanda por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilarse la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Se desprende de la demanda y de lo actuado que el demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante de fojas 116 a 121, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 30 de abril de 2009.

 

Sin embargo se observa de autos que ello no habría sucedido por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 30 de mayo de 2009. Al respecto cabe reconocer que: a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

5.      Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En  la actualidad este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del CAS se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM como la extinción del vínculo laboral se produjo antes de que la STC 3818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues ello contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN