EXP. N.° 00568-2012-PA/TC

PIURA

FILOTEO GUERRERO CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filoteo Guerrero Cruz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 422, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados.     

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar la totalidad de la relación laboral alegada por el actor, quien no ha presentado medio probatorio para acreditar los periodos laborales y las aportaciones que consigna en su solicitud.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 24 de agosto de 2011, declara fundada la demanda aplicando el principio de prevalencia de la parte quejosa, dada la renuencia de la emplazada de remitir el expediente administrativo ofrecido como prueba por el actor, concluyendo que éste ha cumplido un récord laboral de 6 años y  aportaciones por el mismo periodo, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que el demandante solo acredita 2 años y 6 meses de labores marítimas, que resultan insuficientes para acceder a una pensión de jubilación marítima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación marítima. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe señalarse que el demandante en el año 1990 (f. 382), solicitó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, la misma que le fuera denegada mediante Resolución 200108993 (f. 327), con reconocimiento de sólo 5 años de aportaciones, ante ello solicita pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil (f. 324), la que fuera calificada como un recurso de revisión, y declarada infundada por Resolución 5319-98-GO/ONP (f. 311). Posteriormente solicita activación del expediente (f. 298) al referir aportaciones como chofer profesional, pensión que se le deniega mediante Resolución 67053-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 290), con reconocimiento de 10 años y 10 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil, cuyo recurso de reconsideración (f. 275), calificado como apelación, es considerado infundado mediante Resolución 38-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 195), reconociendo 11 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.      Luego solicita pensión como trabajador marítimo el 26 de febrero de 2008 (f. 175), que es denegada con  Resolución 80875-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990, por encontrarse aportando (f. 309), lo que es materia del presente proceso constitucional.

 

5.      El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima tener 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido su derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, o 20 años de aportes, con posterioridad a este.

 

6.      Ahora bien, en la STC 1157-2004-AA/TC, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, este Tribunal ha señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida son: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

7.      Asimismo en la STC 06205-2005-PA/TC se ha señalado que la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, establece que el trabajo portuario es “ la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades según las particulares de cada puerto […]”.

 

8.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el demandante cumplió la edad requerida para obtener la pensión marítima el 8 de junio de 1988.

 

9.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.  El actor sostiene en su escrito de demanda (f. 6) que ha laborado para la empresa Compañía Ballenera del Norte S.A., desde el 14 de mayo de 1959 hasta el 6 de setiembre de 1964, acumulando 5 años, 3 meses y 22 días de labores como obrero marítimo; y, en la condición de tripulante, desde el mes de setiembre de 1964 hasta el mes de noviembre de 1965, durante 1 año y 2 meses, lapso que le permitiría acreditar el cumplimiento del requisito exigido por la Ley 23370 en cuanto a los aportes se refiere; sin embargo, no ha presentado con su demanda, ni durante la secuela del proceso, ningún documento que acredite el vínculo laboral con la mencionada empresa, tampoco las aportaciones que habría realizado durante el mencionado periodo laboral; presentando únicamente copia simple del certificado de trabajo emitido por Ricardo Guerrero Pérez de fojas 3 y de la boleta de pago de fojas 4, que corresponderían a otro periodo laboral y a labores que no son de naturaleza marítima.

 

11.  Asimismo, debe aclararse que de fojas 258 a 262 (expediente administrativo anexado), corren documentos calificados por el actor (fojas 275) como “tarjetas de record de aportes”, con el que pretende probar sus aportaciones como chofer profesional independiente, que corresponden también a otro periodo laboral, que no tienen naturaleza marítima.

 

12.  La ONP ha presentado el expediente administrativo 00200638191 correspondiente al actor, en el que obra la siguiente documentación:

 

a)        El Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 191, que consigna la cantidad de semanas aportadas por cada año de 1980 a 1986, el que si bien discrepa con las semanas aportadas del Reporte del Ingreso de Verificación de fojas 104, respecto al año 1980 en que consigna 11 semanas, mientras este último consigna 12, no resulta relevante para lo concerniente a la pensión marítima solicitada, pues la semana omitida, pertenece al periodo aportado como chofer profesional, de acuerdo al segundo considerando de la Resolución 38-2008-ONP/GO/DL 19990 (189). 

 

b)        Ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 186), en el que se consigna el nombre de la empresa Compañía Ballenera del Norte S.A. y la fecha de ingreso del demandante; sin embargo, cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado.

 

c)        Declaración jurada del demandante (f. 185), en la que sostiene que trabajó para la mencionada empresa del 14 de mayo de 1959 hasta el mes de noviembre de 1965; sin embargo, este documento no tiene mérito probatorio por tratarse de una simple declaración de parte.

 

d)       Libreta de embarque (f. 179); sin embargo, este documento se encuentra en blanco, por lo que no acredita vínculo laboral ni aportaciones.

 

Sin perjuicio de lo anotado, cabe precisar que la Sala Superior competente ha tenido por reconocidos 2 años y 6 meses de aportaciones por las labores marítimas realizadas por el actor para Compañía Ballenera del Norte S.A., periodo que ha sido reconocido por la ONP en la Resolución 38-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 195), de fecha 2 de enero de 2008, conforme fluye del Cuadro Resumen de Aportes (f. 314).

 

  1. En consecuencia, el demandante no acredita el mínimo de 5 años completos de aportaciones realizando las labores propias del trabajador portuario; resultando, por tanto, manifiestamente infundada su pretensión de acceder a esta modalidad de jubilación. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ