EXP. N.° 00570-2012-PA/TC
PIURA
GERMÁN FELIPE
RÁZURI GALLO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri
Gallo contra la resolución de fecha 12 de diciembre del 2011, expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 23 de
setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Castilla de la Corte Superior de
Justicia de Piura, señora Vilma Temoche Rumiche, debiéndose emplazar al Procurador Público del
Poder Judicial, y contra doña María Elena Gonzales Gutiérrez, solicitando
que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso sobre
alimentos seguido en su contra por doña María Elena Gonzales Gutiérrez, en
representación del menor de R.R.R.G., consistentes en la:
·
Resolución N.º 26,
de fecha 18 de agosto de 2011, de téngase por señalado domicilio procesal de
la demandada.
·
Resolución N.º 27,
de fecha 18 de agosto de 2011, que ordena correr el traslado del escrito de
solicitud de liquidación de devengados.
·
Resolución N.º 28,
de fecha 22 de agosto de 2011, que ordena poner en conocimiento de la partes la
liquidación efectuada.
·
Resolución N.º 29,
de fecha 22 de agosto de 2011, que reserva el pedido de aprobación de
liquidación.
·
Resolución N.º 30,
de fecha 31 de agosto de 2011, que agrega a los autos la resolución y el oficio
emitido por el Juez Mixto Penal Unipersonal y Liquidación de Sechura.
Sostiene que las resoluciones
señaladas afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues ha sido notificado de todas ellas de manera
irregular en la misma fecha, afectación que se ha tornado más gravosa con la
emisión de la última de ellas, pues aparentemente ha sido denunciado ante el
Juez Mixto Penal Unipersonal y Liquidación de Sechura,
que no es la jurisdicción de Castilla, en contra de lo establecido por el
artículo 17 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 28439 (sic),
pues no se ha corrido el trámite de las pensiones devengadas y de las
resoluciones respectivas al fiscal provincial de turno, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones. Por otro lado, aduce que el proceso seguido en su
contra ha sido llevado injustificadamente, toda vez que se han afirmado hechos
falsos, pues siempre ha asumido todos los gastos del menor.
- Que con resolución de fecha 3
de octubre del 2011, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente
la demanda de amparo, por considerar que lo pretendido no incide en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca. A su
turno, la Sala revisora estima que la demandada incurre en causal de
improcedencia, al no cumplirse el requisito de firmeza de las resoluciones
judiciales.
- Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se
ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC
2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que
por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la
que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la
materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que en el caso de autos este
Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura,
pues respecto de las resoluciones cuestionadas que dan trámite al proceso
sobre alimentos en etapa de ejecución de sentencia, se aprecia que éstas
han sido debidamente notificadas a la casilla procesal del recurrente,
pero no se acredita que hayan sido cuestionadas al interior del proceso
citado formulándose los recursos que otorga el ordenamiento procesal con
el fin de enervar sus efectos. Lo antes dicho se corrobora con el propio
escrito de demanda, en el que el actor indica que dichas resoluciones no
estaban consentidas, situación que evidencia en todo caso que se está
cuestionando resoluciones que no tienen el carácter de firmeza requerido,
a fin de objetar la presunta vulneración de derechos. Se aprecia,
entonces, que las resoluciones judiciales cuestionadas (folio 1 a
17) no contaban con el presupuesto de firmeza requerido por el artículo 4º
Código Procesal Constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse la
demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ