EXP. N.° 00570-2012-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RÁZURI GALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri Gallo contra la resolución de fecha 12 de diciembre del 2011, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, señora Vilma Temoche Rumiche, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, y contra doña María Elena Gonzales Gutiérrez, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso sobre alimentos seguido en su contra por doña María Elena Gonzales Gutiérrez, en representación del menor de R.R.R.G., consistentes en la:

 

·       Resolución N.º 26, de fecha 18 de agosto de 2011, de téngase por señalado domicilio procesal de la demandada.

·       Resolución N.º 27, de fecha 18 de agosto de 2011, que ordena correr el traslado del escrito de solicitud de liquidación de devengados.

·       Resolución N.º 28, de fecha 22 de agosto de 2011, que ordena poner en conocimiento de la partes la liquidación efectuada.  

·       Resolución N.º 29, de fecha 22 de agosto de 2011, que reserva el pedido de aprobación de liquidación.

·       Resolución N.º 30, de fecha 31 de agosto de 2011, que agrega a los autos la resolución y el oficio emitido por el Juez Mixto Penal Unipersonal y Liquidación de Sechura.

 

Sostiene que las resoluciones señaladas afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues ha sido notificado de todas ellas de manera irregular en la misma fecha, afectación que se ha tornado más gravosa con la emisión de la última de ellas, pues aparentemente ha sido denunciado ante el Juez Mixto Penal Unipersonal y Liquidación de Sechura, que no es la jurisdicción de Castilla, en contra de lo establecido por el artículo 17 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 28439 (sic), pues no se ha corrido el trámite de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial de turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Por otro lado, aduce que el proceso seguido en su contra ha sido llevado injustificadamente, toda vez que se han afirmado hechos falsos, pues siempre ha asumido todos los gastos del menor.

 

  1. Que con resolución de fecha 3 de octubre del 2011, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que lo pretendido no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca. A su turno, la Sala revisora estima que la demandada incurre en causal de improcedencia, al no cumplirse el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que en el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues respecto de las resoluciones cuestionadas que dan trámite al proceso sobre alimentos en etapa de ejecución de sentencia, se aprecia que éstas han sido debidamente notificadas a la casilla procesal del recurrente, pero no se acredita que hayan sido cuestionadas al interior del proceso citado formulándose los recursos que otorga el ordenamiento procesal con el fin de enervar sus efectos. Lo antes dicho se corrobora con el propio escrito de demanda, en el que el actor indica que dichas resoluciones no estaban consentidas, situación que evidencia en todo caso que se está cuestionando resoluciones que no tienen el carácter de firmeza requerido, a fin de objetar la presunta vulneración de derechos. Se aprecia, entonces, que las resoluciones  judiciales cuestionadas (folio 1 a 17) no contaban con el presupuesto de firmeza requerido por el artículo 4º Código Procesal Constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ