EXP. N.° 00577-2012-PA/TC

PIURA

JORGE HUMBERTO

ZÚÑIGA SAAVEDRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Etpo Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Humberto Zúñiga Saavedra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 123, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se le otorgue una pensión de viudez del 100% conforme al Decreto Ley 20530, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el actor no acredita los requisitos que exige la ley para que se le otorgue la pensión solicitada. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que la Administración no ha acreditado que el demandante no se encuentra en estado de necesidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra fuera de los supuestos de la Ley 28449, porque que cuenta con actividad económica y es titular de una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debe evaluarse si cumple el supuesto legal contenido en inciso c) de la citada norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 32º, inciso c) del Decreto Ley 20530 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social (subrayado agregado). A partir de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en la STC 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.    En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

5.    Como se ha precisado en el fundamento precedente, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

6.    En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto, el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32º, inciso c) del Decreto Ley 20530.

 

7.    En el presente caso, la parte demandada ha presentado la hoja de consulta RUC 10026395947 (f. 69) correspondiente al demandante, de la que se desprende que este tiene la condición de abogado y que se dedica al ejercicio libre de la profesión, hecho que ha sido reconocido por el actor en su escrito de agravio constitucional, en el que afirma que se dedica a la defensa; por consiguiente, y habida cuenta que el accionante no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad, este Colegiado concluye que el actor se encuentra en condiciones de atender a su subsistencia por sus propios medios, dado que ejerce libremente la profesión de abogado.

 

8.    Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ