EXP. N.° 00579-2012-PHC/TC

ICA

LUIS HERNÁN FLORES GARCÍA A

FAVOR DE SU MENOR HIJO L.A.F.R.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García a favor de su menor hijo L.A.F.R. contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 20, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo L.A.F.R., de 2 años y 11 meses de edad y la dirige contra la madre del menor, Silvana Daniela Rojas Rojas, y contra Richard Joad Rojas Rojas, Gloria Teodora Rojas Salas de Rojas, Daniel Rojas Pacheco y Rocío Janet Rojas Rojas. Alega la sustracción del beneficiado, por lo que solicita su ubicación y rescate.  

 

Refiere que mediante un acuerdo conciliatorio con doña Silvana Daniela Rojas Rojas, se convino que el recurrente tuviera la custodia y tenencia del menor beneficiado; pero que la emplazada lo saca del hogar paterno el 9 de octubre a las dos y treinta de la tarde. Manifiesta que ha iniciado un proceso de ejecución de acta de conciliación en el Tercer Juzgado de Familia (Expediente  N.º 1761-2011), en el que se ha ordenado a la emplazada la entrega del menor al recurrente, habiéndole dado un plazo de 5 días, agrega que el 16 de diciembre de 2011 la madre de la emplazada se negó a recibir la notificación de dicha resolución, expresando de forma violenta que su hija ya no domicilia en Av. San Luis, pasaje La Tinguiña L-07, del distrito de Parcona, lo que resulta falso.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es una controversia respecto al cumplimiento del régimen de tenencia del menor beneficiado, acordado en un acuerdo conciliatorio suscrito por la emplazada Silvana Daniela Rojas Rojas y el accionante. Al respecto cabe señalar que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como la tenencia, el régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (SSTC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC, 2892-2010-PH/TC). Sin embargo en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a los hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros. Por otro lado, en el caso de que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en claro de que se trata de supuestos excepcionales que operan por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución,  en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, y en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo con la finalidad de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para ventilar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al ordinario, se excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.      Que en el presente caso si bien se alega la sustracción del menor y se solicita su ubicación y rescate, en realidad lo que se  cuestiona es el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por parte de la emplazada madre del menor, doña Silvana Daniela Rojas Rojas y el recurrente  respecto al régimen de tenencia, lo que debe ser solicitado ante la justicia ordinaria y no a través del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada del aplicación al artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN