EXP. N.° 00581-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS GUSTAVO

CHIPANA PIZARRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Chipana Pizarro contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2010, don Carlos Gustavo Chipana Pizarro interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Bayardo Calderón y Santa María Morillo; por vulneración del derecho al debido proceso. Cuestiona la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, que declaró no haber nulidad en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso y contra la fe pública, falsificación de documentos en general en agravio de la Municipalidad Provincial de Jauja, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de tres años. Asimismo, solicita se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 2, de fecha 10 de marzo de 2006.

 

El recurrente señala que en el mencionado auto no se precisó el tipo de documento materia del delito de falsificación; es decir, si se trataba de un documento público o privado, omisión que también se presenta en la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 7 de noviembre de 2008 y en la sentencia cuya nulidad solicita, afectando el debido proceso y no permitiendo que ejerza en forma plena su derecho de defensa. Manifiesta que por Resolución de fecha 13 de mayo de 2011 (fojas 168) se amplía el auto admisorio del presente hábeas corpus porque con fecha 7 de diciembre de 2010, el accionante amplió la demanda contra el juez del Primer Juzgado Penal de Jauja, don Alfredo José Sedano Núñez, y contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Terrazos Bravo y Peña Meza, indicando que no le correspondía ser procesado, ni mucho menos sentenciado, por el delito de peculado doloso pues no tenía la condición de servidor o funcionario público pues solo habría suscrito contratos de locación de servicios no personales.

 

El Procurador Público ad hoc para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la resolución cuestionada fue producto de una correcta valoración probatoria que evidenció la realización de una conducta típica que debía ser sancionada penalmente y que el hábeas corpus no puede considerarse como una instancia superior a la jurisdicción ordinaria.

 

A fojas 180 obra la declaración del magistrado Guerrero López, en la que señala que la sentencia condenatoria contra el recurrente se encuentra debidamente motivada y que ante algún desacuerdo correspondía su impugnación, como en efecto se realizó, correspondiéndole al recurrente una sola pena de cuatro años, suspendida por el período de tres años puesto que había fraguado talonarios de boleta de servicios de vehículo interdistrital y de alcabala de la Municipalidad Provincial de Jauja.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que en este proceso se pretende cuestionar una resolución expedida conforme al debido proceso. 

 

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento, añadiendo que no se podía acudir al proceso de hábeas corpus como si fuera un recurso de casación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el extremo que condenó a don Carlos Gustavo Chipana Pizarro como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso y contra la fe pública, falsificación de documentos en general, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de tres años. Asimismo, se solicita se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 2 de fecha 10 de marzo de 2006. Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que no es una instancia en la que pueda determinarse si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco calificar el tipo penal en que éste hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.        Por ello no le incumbe evaluar si el recurrente tenía o no la condición de funcionario o servidor público, por cuanto ello no es objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto no forma parte del contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Respecto al extremo de la demanda en el que se alega la falta de determinación en la naturaleza de los documentos presuntamente adulterados, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece que el auto de apertura de instrucción será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba y la calificación de modo específico del delito por el cual se instruye al procesado.

 

6.        Si bien este Tribunal anteriormente en las SSTC N.°s 3390-2005-HC/TC (Caso Margarita Toledo) y 214-2007-HC/TC (Caso Giovanna Huaco Velásquez) dictó fallos estimatorios por tratarse de casos en los que no se había determinado en el auto de apertura de instrucción si la falsificación era de documentos públicos o privados, reclamación que en igual sentido es objeto de la presente demanda, este caso en concreto presenta particularidades que permiten descartar la supuesta indefensión que se habría causado al recurrente porque en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 2, de fecha 10 de marzo de 2006, a fojas 190 y 191 de autos se señala que “(…) los hechos denunciados se encuentran tipificados (…)  artículo 427º primera parte del Código Penal que prevé pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 10 años (…)”, sanción que se impone cuando el documento es público, por lo que la alegada indefensión por desconocimiento de los cargos concretos resulta enervada. Siendo así, no resulta de aplicación el artículo 2º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la tipificación del delito.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso en el extremo concerniente a la falta de determinación del tipo de documento.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ