EXP. N.° 00585-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

SERQUEN LLAMAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Serquen Llamas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 4 de octubre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de abril de 2011, don Luis Alberto Serquen Llamas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado de Instrucción Sustituto de la Fuerza Aérea del Perú, los integrantes del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, señores Gonzalo Boluarte Pinto, Roberto Tamayo Pinto Bazurco y Jorge Ampuero Begazo, y los vocales supremos,  señores Sparks, Pow Sang, Tafur, Temple y Bragagnini, integrantes del Tribunal Supremo Militar Policial. Alega vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y ne bis in ídem.  Solicita que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 que lo condena a seis meses de prisión con el carácter de condicional por el delito de negligencia, la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2006 que la confirma, la resolución de fecha 14 de agosto de 2008 que declara improcedente su recurso de nulidad, la resolución de fecha 11 de junio del 2009 que declara infundado el recurso de queja excepcional, y la resolución de fecha 25 de agosto de 2010 que declara improcedente el recurso de queja excepcional. Solicita asimismo que se ordene al Primer Juzgado de Instrucción Sustituto de la Fuerza Aérea del Perú que le devuelva todos los descuentos dinerarios por concepto de reparación civil producto de una sentencia irregular en el proceso que se le siguió (expediente 31002-2003-0316).

 

Refiere que los miembros de la Sala del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú expidieron la resolución de fecha 14 de agosto de 2008, que declaró improcedente el recurso de nulidad, y la resolución de fecha 11 de junio de 2009, que declaró infundado el recurso de queja excepcional, y lo hicieron sin motivarlas debidamente, pues solamente se pronunciaron sobre la forma y no sobre los graves vicios del proceso al indicar que en el proceso penal sumario las resoluciones que emiten los Consejos de Guerra causan ejecutoria y no son susceptibles de impugnación; además no aplicaron correctamente lo establecido en el artículo 297º incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 744º del Código de Justicia Militar, que señala que en lo que no se encuentre previsto en dicho código se aplican las disposiciones de los códigos comunes en cuanto sean pertinentes. Manifiesta que se ha transgredido lo señalado en el artículo 139º, incisos 3, 5, 6, 8, 10, 14 de la Constitución, al no resolver con arreglo a ley dos recursos presentados sobre la prohibición de la doble incriminación y la retroactividad benigna al haberlos declarado extemporáneos, debiendo haberse pronunciado de oficio sobre dichos cuestionamientos y concedido el uso de la palabra para que su abogado defensor informe. Así también manifiesta que  el  Tribunal Supremo Militar Policial no ha merituado cada uno de los puntos de su recurso de queja excepcional, limitándose a declararlo improcedente por un tecnicismo legal al señalar que se trata de una excepción deducida en un proceso sumario en donde se agotaron los trámites previstos en la ley.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Esto significa que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que en el presente caso al momento de plantearse la demanda el recurrente ya habría cumplido con la condena impuesta en el proceso que se le siguió (expediente 31002-2003-0316), de seis meses de prisión con el carácter de suspendida, sentencia confirmada mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2006, por lo que no se advierte que la libertad personal se mantenía restringida en modo alguno al momento de interponerse la demanda; estando a ello, resulta aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.        Que además se aprecia que lo que en puridad pretende el accionante es la devolución de todos los descuentos dinerarios por concepto de reparación civil producto de la sentencia en el proceso que se le siguió, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ