EXP. N.° 00587-2012-PHC/TC

LIMA

JORGE ALFREDO

 MERE MALPARTIDA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Toledo Touzet abogado defensor de don Jorge Alfredo Mere Malpartida, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de agosto de 2011, don Jorge Alfredo Mere Pella interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Alfredo Mere Malpartida contra los jueces superiores Vidal Ramírez, Rodríguez Alarcón y Vásquez Arana, y contra la jueza del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima doña Elizabeth Arias Quispe, a efectos de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2010, que le otorga a la parte civil un plazo adicional para que fudamente su recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento expedido en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 43-2003); y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene el archivo del referido proceso.

 

       Refiere que el 29 de enero de 2010 el juzgado en mención emitió un auto de sobreseimiento del proceso penal seguido contra el favorecido por delito de violación de la libertad sexual, el cual fue notificado a la parte civil el 26 de abril de 2010. Dicha parte interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, el cual no fue fundamentado, por lo que el a quo, mediante resolución del 29 de abril de 2011 le requirió a la parte civil fundamentar dicha impugnación. Agrega que apreciándose el tiempo transucrrido entre la fecha de la notificación de la resolución de sobreseimiento (26 de abril de 2010) y la resolución del 29 de abril de 2010, notificada el 19 de mayo de 2010, esta notificación se ha efectuado fuera del plazo de 5 días de notificada la resolución de sobreseimiento, fundamentándose dicho recurso recién el 21 de mayo de 2010, de modo que el requerimiento se ha cumplido luego de haberse vencido el plazo para realizar la citada fundamentación, toda vez que no corresponde legalmente el otorgamiento de un plazo adicional. Añade que esta irregularidad hace peligrar su libertad individual, puesto que el fiscal superior, en su dictamen, ha solicitado que se declare nula la resolución de sobreseimiento y que continúe el trámite del proceso, argumentando que existen indicios sobre una supuesta responsabilidad respecto al delito imputado. Sostiene que en la resolución de vista de fecha 3 de mayo de 2011 se declaró la nulidad de la resolución de sobreseimiento y se ordena prácticamente condenar al favorecido, por lo que el proceso ha devenido irregular, pues no se han respetado las normas del debido proceso. Finalmente señala que contra la aludida resolución de vista ha presentado recurso de nulidad, el cual ha sido declardo improcedente, devolviéndose el expediente al juzgado de origen para que continúe con su trámite, lo que pone en peligro la libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al juez imparcial.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona la resolución de fecha 29 de abril de 2010, que otorga un plazo adicional para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento de la causa seguida al favorecido, alegándose la extemporaneidad de la citada impugnación, lo que vulneraría los derechos invocados. Al respecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución y las pretendidas vulneraciones al debido proceso se sustentan en un alegato infraconstitucional. Y es que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar si el concesorio de la apelación contra el sobreseimiento y su fundamentación resultó ser correcto y regular, pues dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el señalado delito de violación de la libertad sexual.

 

 

4.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ