EXP. N.° 00590-2012-PA/TC

AREQUIPA

CESÁREO RODRÍGUEZ

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesáreo Rodríguez Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 49664-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los “artículos 24 inciso a), 25 inciso a), 26 y 81 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023” (sic), con el abono de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el actor no acredita reunir el requisito de aportes y  tampoco la enfermedad profesional para acceder a la pensión que solicita.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita con documentos idóneos reunir los aportes exigidos legalmente, siendo innecesario valorar el documento médico.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, más devengados. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.        Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho fundamental, el actor presenta la copia legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche, del Ministerio de Salud (f. 18 del cuaderno del Tribunal), según el cual padece gonoartrosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasiona 68.68% de menoscabo global.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones, obra en copia certificada el certificado de trabajo (f. 3), la liquidación de beneficios sociales (f. 4) y dos boletas de pago en original (f. 126 y 127), documentos expedidos por la Comunidad Campesina “Coline”, Santa Lucía, Lampa, Puno, con los que se acredita que el actor laboró desde el 23 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 1989, periodo laboral que  hace un total de 18 años, 7 meses y 8 días de aportes.

 

9.        Por tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante; y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 49664-2008-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de invalidez, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ