EXP. N.° 00591-2012-PA/TC

HUÁNUCO

AUGUSTO ADALBERTO

FERRER MARTEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Adalberto Ferrer Martel contra la resolución expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 332, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, solicitando que se declare sin efecto legal el despido incausado de que fue objeto, la reincorporación a su centro de trabajo en el cargo de policía municipal que venía desempeñando o en otro de similar categoría y el pago de los costos del proceso. Al respecto el recurrente sostiene haber ingresado a laborar el 2 de enero de 2003, renovándosele los contratos por servicios personales sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo realizado labores de naturaleza permanente.

 

            Mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, obrante a fojas 239, se declara improcedente el escrito de contestación por extemporáneo y al demandado como rebelde al proceso.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que teniendo en cuenta el carácter permanente de la relación laboral existente entre las partes, el cese unilateral del actor resulta violatorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental adecuada para resolver los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente pretende que la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle lo reincorpore como policía municipal de la entidad demandada, y que se ordene el pago de las remuneraciones generadas a partir del cese laboral hasta la fecha en que se produzca la reposición del trabajador, con el pago de los costos del proceso. Alega haber sido despedido sin expresión de causa, y que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Dilucidar el caso exige como primera cuestión determinar cuál es el régimen laboral al que se encontraba sujeto el demandante, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que ambas partes del presente proceso coinciden en señalar que el demandante se desempeñó como policía municipal. Igualmente, de fojas 2 a 121, corren los contratos por servicios personales, los contratos de servicios personales a plazo fijo, boletas de pago y los recibos por honorarios profesionales, correspondientes al periodo comprendido desde el 2 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que certifica que la prestación de servicios como personal de la policía municipal de la emplazada se inició cuando ya se encontraba modificado el artículo 52.° de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, resulta procedente analizar el fondo del presente caso, toda vez que el demandante alega que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.    La cuestión controvertida se ciñe a determinar si los servicios prestados por el recurrente a la Municipalidad emplazada corresponden una relación laboral a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado los contratos antes mencionados en virtud del principio de primacía de la realidad, y luego verificar si se ha configurado o no el despido incausado alegado por el demandante.

 

5.    Es necesario mencionar que este Tribunal considera que las labores de un policía municipal no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, y están por ello sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico, tal como se ha subrayado en causas similares (SSTC 06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, 1896-2008-PA/TC, entre otras).

 

6.    Entre los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 2 a 8 figuran los contratos por servicios personales, correspondientes al periodo de servicios comprendido desde el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2010; de fojas 9 a 51 obran las boletas de pago, que datan de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; a fojas 170 corre la constatación policial, de la cual fluye que el día 3 de enero de 2011 no se le permitió al actor el ingreso a su centro de trabajo, con lo que queda acreditado que el demandante tuvo una relación laboral donde prestaba servicios en forma personal, bajo subordinación, sujeto a un horario de trabajo y a cambio de una remuneración mensual como obrero de la policía municipal. Asimismo, cabe precisar que conforme a lo señalado en el contrato de “locación de servicios no personales” con vigencia del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2003, el actor realizó labores de “policía municipal”, es decir, labores de obrero, conforme a los memorandos de fojas 103 a 158.

 

7.    Por consiguiente, se concluye que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, razón por la que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa prevista en la ley, derivada de su conducta o capacidad laboral y debidamente comprobada; porque de lo contrario, se estaría, como en el presente caso, ante un despido incausado, cuya proscripción forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de nuestra Constitución.

 

8.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo debe declararse improcedente, ya que por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

9.    De otro lado, este Colegiado considera que por ser la emplazada una entidad estatal sólo corresponde que se ordene el pago de los costos procesales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle que reponga a don Augusto Adalberto Ferrer Martel, con contrato a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las  remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ