EXP. N.° 00594-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ENRIQUE

PISCOYA BARNUEVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Piscoya Barnuevo contra la resolución expedida por la  Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 24, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Departamental del Seguro Social – EsSalud, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994. Alega haber trabajado como Técnico Administrativo y Apoyo, y que en la actualidad labora en la categoría Técnico A. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, fluye de autos que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar  primero, mediante otros actos administrativos, si le corresponde al actor la solicitada bonificación; además, tampoco cuenta con un mandato cierto y claro que lo identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. (RTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, entre otros).

 

5.      Que si bien en la STC 168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 10 de mayo del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN